El debido proceso es un derecho de todas las personas, seamos inocentes o no.
Siendo de público conocimiento la decisión de la Corte Suprema, la cual ha decidido anular el juicio oral que condenó a Martín Pradenas por la supuesta falta de imparcialidad que afectaría al juez Leonel Torres Labbé tras el recurso de nulidad presentado por la defensa de Pradenas. En cuanto a lo anterior desarrollaremos la noción de imparcialidad y si la falta manifiesta de esta habría terminado por enervar las garantías de lo que conocemos como debido proceso. Todo ello con tal de responder a la interrogante ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada por la Corte Suprema?
El artículo 19 N.º 3 inciso 6º de la Constitución Política indica que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y encomienda al legislador establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. Estamos así ante un metaderecho que reúne una serie de garantías procesales[1], entre ellas, la imparcialidad del juzgador, con amplio reconocimiento en diversos pactos internacionales que la definen como una garantía que supone todo debido proceso —artículos 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respectivamente—. Sin embargo, la garantía de imparcialidad no fue descrita en términos expresos en nuestro ordenamiento jurídico; pues como ha sido esbozado, si bien forma parte integrante del debido proceso[2], no pueden establecerse singularmente cada una de las garantías que lo componen, puesto que este concepto es dinámico y abierto[3].
[cita tipo=»destaque»] De esta manera, es lamentable que haya resultado determinante el actuar inapropiado del juez para anular un juicio en el que se rindieron una serie de pruebas que dieron por acreditadas la participación del acusado en la comisión de las conductas imputadas y donde se examinó a una gran cantidad de testigos y peritos, lo cual había dado por resultado la condena de Pradenas.[/cita]
Comprendiendo a la imparcialidad como uno de los aspectos estructurales del debido proceso, esta se refiere a la absoluta ausencia de interés personal o privado respecto de quien o quienes decidirán el resultado de una causa. Esto implica reconocer dos vertientes: una faz objetiva —que se concretiza ante un juez que ofrece garantías suficientes que excluyan toda duda de ilegitimidad— y subjetiva —que observa el fuero interno del juzgador y que solo puede ser cuestionada a partir de sospechas de carácter objetivo—[4].
Ante un escenario de potencial falta de imparcialidad, esta puede alegarse —como se realizó—, a través del recurso de nulidad por aplicación del artículo 373 o 374, ambos en su literal a) del Código Procesal Penal o a través de las implicancias y recusaciones establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Asimismo, cabe señalar, que tal como ha sido reconocido por la doctrina, la Corte Suprema conociendo un recurso de nulidad actúa en virtud de la Constitución y los tratados internacionales.
En lo concreto ¿Cómo habría terminado por afectarse la imparcialidad del juez en el caso Pradenas?
La Corte Suprema, a la hora de motivar su decisión, señala que el juez redactor de la sentencia habría difundido una fotografía de sí mismo vistiendo una camiseta de la película Blade Runner con la descripción “a ponerse la camiseta de cazador implacable pero de buenos argumentos” y demás publicaciones de fechas indeterminadas en que consta que parte de sus seguidores habrían emitido declaraciones posteriormente registradas por este, en las que se señala el hashtag #JusticiaparaAntonia o se califica a Pradenas como un “maldito violador”.
En razón de lo anterior, es cierto que estamos ante una decisión que no parece tener clara la temporalidad en que se produjeron las publicaciones alegadas por la defensa, cuestión que en los hechos, seamos honestos, solo responde a una suposición por parte de la judicatura como acertadamente se afirma en el voto de minoría de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry. Sin embargo, son estas suposiciones —salvo la alegación sobre la fotografía del juez— las que constituyen la falta de imparcialidad objetiva, pudiendo cuestionarse así el aspecto subjetivo del juzgador, por lo que al igual que el voto de la mayoría, se reconoce una potencial falta de imparcialidad. Sin perjuicio de aquello, el voto de minoría acierta a la hora de estimar que no pueden imputarse al juzgador comentarios efectuados por terceros, coincidiendo en que lo realmente cuestionable sea que este juez los haya registrado en una especie de acto de validación y además, nos reitera que estos se produjeron una vez ya comunicado el veredicto.
Ahora, podría intentar justificarse la imprudencia del juzgador en el hecho que todos somos libres y soberanos en nuestras redes sociales, no obstante, el estándar con que se juzga la conducta del sentenciador al hacer uso de dichas plataformas resulta más elevado en relación con las personas que no ostentamos dicha calidad. Esto resulta vital en el marco de un Estado de Derecho y ambos votos estampados en la sentencia así lo señalan, calificando, acertadamente, el actuar del juez como uno de carácter inadecuado.
Con todo, si el objetivo de la Corte Suprema era prever la falta de imparcialidad del juzgador, lo ha conseguido, pero su decisión merece todo tipo de críticas en cuanto a la substancialidad de la afectación con la hipótesis normativa de presunción de derecho del perjuicio contenida en el artículo 160 del Código Procesal Penal, pues se trata de una decisión a la que concurrieron, además, dos jueces de los cuales no ha existido cuestionamiento alguno, lo que nos deja entrever que no habría sido condicionada necesariamente por la falta de imparcialidad de uno de ellos, no configurándose así la substancialidad requerida. Pero con todo, yerra al hacer uso de una presunción de derecho referida a la afectación del “pleno” ejercicio de garantías constitucionales o legales, hipótesis que no logra explicar, en lo absoluto, la trascendencia del vicio denunciado por la defensa, bastando en los hechos cualquier situación que vulnerara los derechos fundamentales del afectado para concurrir a la anulación del juicio.
De esta manera, es lamentable que haya resultado determinante el actuar inapropiado del juez para anular un juicio en el que se rindieron una serie de pruebas que dieron por acreditadas la participación del acusado en la comisión de las conductas imputadas y donde se examinó a una gran cantidad de testigos y peritos, lo cual había dado por resultado la condena de Pradenas.
Con todo, es importante recalcar que pese a producirse la nulidad, esta se basó netamente en aspectos formales y publicaciones de redes sociales que suponen una afectación “substancial” a garantías fundamentales, por lo que se deja entrever que las probanzas rendidas en el juicio anulado no fueron consideradas por la Corte, revictimizando a las personas afectadas y sus familias que, por largo tiempo han buscado justicia y por la imprudencia de un juez deberán seguir esperándola.
[1] Bordalí, A. (2009). “El derecho fundamental a un Tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico chileno” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIII, Chile, pp. 267-268.
[2] Rol N.º 46-1987 sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
[3] Rol N.º 2111-2011 sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
[4] Bordalí, A. (2009). “El derecho fundamental a un Tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico chileno” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIII, Chile, pp. 272-273.