se nos presenta la particularidad de que las cuestionadas empresas-aplicaciones no reconocen una relación laboral con sus denominados “socios”, aspecto que la Corte de Apelaciones de Concepción se ha encargado de refutar con un fallo de reciente data donde determina que sí existe relación laboral.
La pandemia de coronavirus nos ha dejado diversas lecciones a toda la humanidad, las que abarcan desde el cuestionamiento a la globalización hasta las relaciones interpersonales. Prueba de ello, es el extremo cuidado por no interactuar con personas que se encuentran contagiadas de COVID -19, lo que hace que los vínculos sociales se alteren y sean teñidos por la desconfianza, toda vez que las medidas de prevención dicen relación con el distanciamiento físico. Por otra parte a nivel sociológico hemos visto como se afectó el desarrollo de la vida diaria, con especial implicancias en el mercado del trabajo aspecto al cual me quiero referir en esta oportunidad.
Según las cifras oficiales, en el último año en Chile se han perdido cerca de dos millones de empleos, lo que implica un significativo retroceso de casi una década en la generación de puestos de trabajo.
Como sabemos, el origen del trabajo y su vinculación entre las personas proviene desde hace varios siglos, pero su verdadero desarrollo se produce en épocas de la revolución industrial a mediados del 1800. Desde esos años y hasta nuestros días hemos visto una considerable evolución no solo en materia de los derechos de los trabajadores, sino además en la evolución de buenas prácticas en gestión de personas, la relevancia de la seguridad laboral, y particularmente la utilización de la tecnología como base de la gestión que realizan las personas para desarrollar lo que le encomiendan sus empleadores.
En pleno siglo XXI, donde la tecnología se impone como una de las principales herramientas de la producción surgen las denominadas Aplicaciones, o Apps las que buscan facilitar la vida de sus usuarios al establecer contacto entre un cliente y un proveedor de producto o servicio, demostrando ser en la actual pandemia una solución para la vida cotidiana. Miles, si no millones de personas hemos resuelto nuestras necesidades en épocas de confinamiento gracias a estas aplicaciones, las que forman parte del servicio de las empresas de delivery, mientras que otros tantos han encontrado en ellas una forma de subsistencia, trabajo y la posibilidad de desempeño laboral. Pero se nos presenta la particularidad de que las cuestionadas empresas-aplicaciones no reconocen una relación laboral con sus denominados “socios”, aspecto que la Corte de Apelaciones de Concepción se ha encargado de refutar con un fallo de reciente data donde determina que sí existe relación laboral.
[cita tipo=»destaque»] Hoy existen dos iniciativas de ley en nuestro Congreso que tienen ese propósito, ambas bien intencionadas, pero requieren ser observadas en función del mercado del trabajo del siglo XXI y no sostener lógicas de la revolución industrial, es decir, se requiere incorporar elementos que propicien una adecuada flexibilidad laboral, y que den cuenta de la naturaleza de los servicios que se prestan, sin agregar cargas que no se condicen con una actividad distinta a la tradicional. [/cita]
De acuerdo a nuestra actual legislación laboral, la Subordinación o dependencia es la potestad jurídica de mando que goza el empleador en cuanto a la adecuada prestación de servicios, y el correlativo al deber de obediencia que tiene el trabajador, colocando especial énfasis que más allá de sus elementos de derecho debe ser entendida como un conjunto de cuestiones de hecho o situaciones fácticas. Por otra parte, y con base en estas definiciones, la propia Dirección del Trabajo ha emitido diversos dictámenes donde ha señalado que “El vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversos elementos fácticos determinantes.
Según lo expuesto los servicios de delivery tienen varias características que en mi visión permitirían sostener que existe relación de dependencia. Por mencionar una de ellas, cuando un pedido llega en mal estado o no cumple con lo esperado, el reclamo del consumidor no se ejerce en contra del mensajero, si no contra la empresa que es la que se hace cargo de los reembolsos o compensaciones.
Pues bien, las aplicaciones tecnológicas representan una nueva forma de hacer negocios y requieren para ello de capital humano, ya que a pesar de su desarrollo informático, aún es necesaria la participación de las personas en la generación de la riqueza que implica el trabajo.
A partir de lo expuesto, creo relevante que nos cuestionemos si ¿es necesario regular esa supuesta forma de relación laboral?, en mi visión si lo es y con total urgencia dado el actual contexto de pandemia que ha acelerado el desarrollo de estas empresas. Hoy existen dos iniciativas de ley en nuestro Congreso que tienen ese propósito, ambas bien intencionadas, pero requieren ser observadas en función del mercado del trabajo del siglo XXI y no sostener lógicas de la revolución industrial, es decir, se requiere incorporar elementos que propicien una adecuada flexibilidad laboral, y que den cuenta de la naturaleza de los servicios que se prestan, sin agregar cargas que no se condicen con una actividad distinta a la tradicional. Por cierto, todo aquello debe tener como piso mínimo una visión de higiene y seguridad, y la contribución a las pensiones, para resguardar el bienestar social de esas miles de personas que desarrollan esa importante labor, que está llamada a ser una parte importante del mercado del trabajo del siglo XXI.