Se vuelve necesario también incorporar la perspectiva de cuidados en el ámbito del trabajo remunerado. Para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad social del cuidado se debe asegurar la adecuada conciliación laboral y familiar, el interés superior de las niñeces y adolescencias, así como las garantías para asegurar el respeto de los derechos sexuales y reproductivos, asegurando licencias de maternidad y paternidad, derechos vinculados a la maternidad, la paternidad y la lactancia, la protección del embarazo, entre otros elementos.
El proceso constituyente no solo ha abierto la oportunidad de diseñar un sistema de derechos que supere los déficits de la actual constitución, especialmente evidentes en materia de derechos económicos, sociales y culturales, sino que además ha dado lugar a la incorporación y consolidación de la perspectiva de género en su regulación. Con las votaciones ocurridas el día 19 de abril la Convención avanzó sustantivamente al aprobar derechos claves en relación con el trabajo, los que analizaremos enfatizando en su impacto en los derechos de las mujeres.
Las diversas formas de exclusión de las mujeres del mercado del trabajo remunerado, su desproporcionada incorporación laboral en empleos precarios e infravalorados, y la asignación histórica de la carga del trabajo no remunerado son una consecuencia de la denominada división sexual del trabajo, fenómeno que atribuye a cada género la especialización en ciertas tareas vinculando lo masculino al trabajo en el ámbito productivo remunerado, y lo femenino al trabajo en el ámbito de la economía del cuidado.
La división sexual del trabajo ha implicado la subordinación de las mujeres, pues ha limitado el acceso de ellas al salario y con esto su capacidad de auto sustento y autonomía. Abordar esta problemática desde el derecho, exige de la configuración de un sistema de derechos que reconozca a las mujeres en su condición de sujetas trabajadoras, desarticulando la división artificial entre las dimensiones productivas y reproductivas de la vida y su jerarquización.
Desde esta óptica, la aprobación de normas que por primera vez apuntan a la esfera del trabajo no remunerado, como el derecho al cuidado (art. 10) y el reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidados (art. 11), sin duda representa un avance sustantivo en la reconfiguración de lo que se entiende por trabajo y contribuye a la visibilización de mujeres, no solo como sujetas de derechos, sino como sujetas trabajadoras.
El derecho al cuidado, comprensivo del derecho a cuidar, a ser cuidado y a cuidarse (art. 10), se orienta a la reorganización de este trabajo sobre la base del principio de corresponsabilidad social, colectivizando esta responsabilidad históricamente radicada en el ámbito de lo privado y especialmente en las mujeres. El reconocimiento del valor de los trabajos domésticos y de cuidados como socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida (art. 11) por su parte, permite visibilizar el vínculo indisoluble entre las dimensiones productiva y reproductiva.
Lamentablemente el acuerdo concitado por los artículos expuestos no alcanzó a la norma que refería al trabajo remunerado, resultando rechazado el artículo sobre protección del trabajo y derecho al trabajo decente (art. 8). La única excepción fue su inciso quinto que dispone la prohibición de la discriminación entre trabajadoras y trabajadores, así como del despido arbitrario. Consecuentemente la Comisión deberá reformular su propuesta y presentarla nuevamente al pleno.
De cara al ajuste del artículo 8, es necesario destacar algunos elementos que deberían mantenerse para recoger debidamente la perspectiva de género. En primer término, el planteamiento del derecho al trabajo desde el paradigma del trabajo decente tiene la fortaleza de incorporar el estándar internacional y los denominados “derechos laborales fundamentales”, tales como el derecho a una remuneración justa y equitativa, a condiciones dignas de empleo, al descanso, a la jornada laboral y a la protección contra el despido arbitrario en la configuración del derecho al trabajo.
En segundo término, es indispensable impulsar un sistema de garantías que permita abordar las barreras que afectan el acceso, la estabilidad y el ascenso de las mujeres en el trabajo remunerado. Es necesario por tanto incorporar garantías orientadas a la equidad de género, como la rechazada cláusula de remuneración equitativa entre trabajadoras y trabajadores, o la ya aprobada prohibición de discriminación. No se consideraron en la propuesta original clausulas contra la violencia de género y el acoso sexual laboral, que fortalecerían la norma.
Se vuelve necesario también incorporar la perspectiva de cuidados en el ámbito del trabajo remunerado. Para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad social del cuidado se debe asegurar la adecuada conciliación laboral y familiar, el interés superior de las niñeces y adolescencias, así como las garantías para asegurar el respeto de los derechos sexuales y reproductivos, asegurando licencias de maternidad y paternidad, derechos vinculados a la maternidad, la paternidad y la lactancia, la protección del embarazo, entre otros elementos.
Articular los derechos referidos al trabajo remunerado, así como el no remunerado desde estas perspectivas y brindarles una protección robusta permitirá consolidar un sistema de derechos fundamentales que visibilice la diferencia de género y que logre efectivamente avanzar en la tan anhelada superación de la discriminación en trabajo.