Este inciso, en concordancia con el primero, avizora –otra vez con mucha lucidez– el histórico problema del abandono del Estado de Chile a las personas que cuidan a otras. Durante décadas, las organizaciones de la sociedad civil se han manifestado en contra del Estado exigiendo políticas públicas con enfoque de derechos humanos que empujen el –hasta ahora– solitario camino del cuidado informal hacia una vía de desarrollo y progreso social, cubriendo necesidades tan básicas como el derecho a una atención de salud digna, que vaya de la mano con una apertura empírica y psicológica al hecho de que usualmente estas personas cuidan a sus propios familiares; madres, padres, hijos y hermanos, aprendiendo en el camino, desprovistos de recursos físicos, emocionales y económicos, hasta agotar todas sus reservas psicofísicas y su patrimonio.
En el libro VII de República, Sócrates explica a Glaucón que a los filósofos que hayan adquirido a través del camino de ascensión del conocimiento una recta visión de las cosas bellas, justas y buenas, y que por esto están en condiciones de gobernar las ciudades, es justo pedirles, obligándolos, de “tener cuidado y custodiar” a los otros ciudadanos (520a). Puede que el actual artículo 50 de propuesta de borrador de nueva Constitución sea uno de los más virtuosos en cuanto recoge precisamente aquella obligación del Estado de cuidar a la población de la que hablaba Sócrates. Esta columna pretende reseñar brevemente el Derecho al Cuidado como lo plantea el artículo 50 del borrador actualizado al 15 de junio del presente año.
La propuesta del artículo 50 reza, en su inciso 1º: “Toda persona tiene Derecho al Cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a ser cuidadas y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad”.
El puntapié inicial de esta consagración lleva lucidez en lo que refiere especialmente a la igualdad y la corresponsabilidad. Sin lugar a dudas, el precepto apunta a derribar lo que en doctrina se ha denominado como “Feminización del Cuidado”, una labor que ha sido históricamente asignada a las mujeres por su exclusiva condición de tales, de manera que viene a promover la corresponsabilidad entre hombres y mujeres a la hora del cuidar, especialmente si se trata de cuidadores informales, es decir, tomando la definición de Eva López, “aquellas personas encargadas de ayudar en las necesidades básicas instrumentales de la vida diaria del paciente, durante la mayor parte del día, sin recibir retribución económica por ello, contribuyendo a que la persona dependiente se mantenga en su entorno social”, personas que generalmente carecen de conocimientos –profesionales– sobre cuidado de pacientes.
A continuación, el inciso 2º de la propuesta del artículo 50 señala: “El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados, normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional. El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente”.
Este inciso, en concordancia con el primero, avizora –otra vez con mucha lucidez– el histórico problema del abandono del Estado de Chile a las personas que cuidan a otras. Durante décadas, las organizaciones de la sociedad civil se han manifestado en contra del Estado exigiendo políticas públicas con enfoque de derechos humanos que empujen el –hasta ahora– solitario camino del cuidado informal hacia una vía de desarrollo y progreso social, cubriendo necesidades tan básicas como el derecho a una atención de salud digna, que vaya de la mano con una apertura empírica y psicológica al hecho de que usualmente estas personas cuidan a sus propios familiares; madres, padres, hijos y hermanos, aprendiendo en el camino, desprovistos de recursos físicos, emocionales y económicos, hasta agotar todas sus reservas psicofísicas y su patrimonio.
El cuidado del otro, en esta instancia, se vuelve también el cuidado –y la necesidad de salvaguarda– de la propia existencia; se abandona el cuidado sobre la vida propia en pos de perseguir la soberanía sobre la vida de otro que ya no subsiste por sí mismo. Esta labor se torna irremediablemente en inquietudes y miedos que, deviniendo en frenesí, pueden terminar por consumir la vida misma.
Ante aquello, la máxima expectativa que podríamos poner sobre el eventual nuevo Sistema Integral de Cuidados que menciona el inciso 2º recae en que su integración venga precisamente desde la sociedad hacia el Estado y desde el Estado hacia la sociedad, como una suerte de representación de Uróboro, la serpiente que engulle su propia cola y forma un círculo con su cuerpo; un ciclo recíproco e incesante que necesariamente debe escapar más allá del Estado como institucionalidad y del cuidado como exclusiva responsabilidad de los cuidadores, alcanzando una cultura del cuidado que fije en posición de garantes a toda la ciudadanía, esto es, que nos obligue, por el único hecho de ser ciudadanos, a cuidar a quienes ya no pueden cuidarse. Esta parece ser la única vía frente al aislamiento cultural, social y político que existe en la actualidad hacia quienes cuidan a otros y a quienes son cuidados.
Luego, el inciso 3º dispone: “Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados”.
De manera un poco desafortunada, el inciso 3º recoge a los grupos que socialmente se han entendido como necesitados de cuidados. Este último inciso debiera, a nuestro juicio, conservar exclusivamente la alusión a la protección de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados y la razón recae en que, si bien estos grupos pueden necesitar cuidados, el establecer una regla de cuidados de especial atención para grupos determinados promueve los mismos estigmas que los incisos 1º y 2º buscan destruir, a saber, que por ejemplo, las personas mayores requieren especial atención para ser cuidadas, lo que puede comunicar –equivocadamente– que las personas mayores requieren cuidados solamente por su calidad de tales.
Finalmente, respecto del resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados, en este punto la norma alcanza un estándar de protección ideal y máximo sobre cuidadores, ya que viene a remediar el desamparo extendido sobre las dimensiones políticas, laborales, legales, económicas y de salud en el que quedan las personas que cuidan a otras. No hay que olvidar, aunque sorprenda a muchos, que cuidar a otros incluso aumenta el riesgo de mortalidad de los cuidadores.