“Quienes conocen este tipo de negocios, saben que operan en un entorno de relaciones de suma cero, es decir, que la ganancia de una parte es la pérdida de la otra y, por lo tanto, se debe evitar transar en contra de partes informadas y privilegiar el intercambio contra partes desinformadas o con menor nivel de información que el propio. Si yo sé algo que el otro no sabe, más posibilidades tengo de ganar. Por mucho que se provea a los clientes con información vía internet, cursillos de capacitación, videos explicativos u otros, un equipo especializado en el manejo de derivados o de sus activos subyacentes, siempre correrá con ventaja frente al novato”.
Esta columna fue publicada originalmente el 7 de abril de 2015.
Warren Buffet tildó a los derivados financieros de “armas de destrucción masiva”. Viniendo esa opinión de un inversionista de la talla y la experiencia de Buffet, incluso si pensamos que es algo exagerada, podremos aceptar que los derivados financieros envuelven riesgos y pueden ser fuente de importantes pérdidas para gente inexperta y de beneficio fácil para quienes puedan aprovecharse de esa ignorancia.
Y resulta que, hace pocos días, Bloomberg informaba que en Chile estos instrumentos se venden sin receta a cualquier hijo de vecino con algo de dinero para perder (o “invertir”), bajo la forma de contratos por la diferencia (CFD, por sus siglas en inglés).
Los CFD, hay que decirlo, no son un invento chileno, existen en diversas partes del mundo, siendo muy aceptados en algunos y resistidos en otros.
En términos muy simples, los CFD son contratos en los que una parte acuerda pagar la diferencia de precio entre el valor de un activo a la fecha de celebración del contrato y el alza experimentada al tiempo de la liquidación, y la otra se obliga a pagar la diferencia de precio entre el valor al tiempo del contrato y la baja experimentada al tiempo de liquidación.
Por ejemplo, Juan cree que la acción X, hoy a 100, va a subir de precio y Pedro cree que va a bajar, entonces acuerdan que si la acción sube, Pedro le paga a Juan, y si baja, Juan le paga a Pedro. En ambos casos, el monto a pagar es la diferencia entre los 100 de hoy y el precio a la fecha que ellos determinen. Si la acción sube a 110, Pedro paga a Juan 10, si la acción baja a 90, Juan le paga a Pedro 10.
Hasta aquí todo parece simple, un ejercicio de la autonomía de la voluntad tan bien reconocida por el artículo 1545 del Código Civil. Adultos, ejerciendo esta libertad, con recursos propios y bajo una forma de contratación aceptada en muchas partes del mundo.
El problema, es que el diablo reside en los detalles, y de lo que se conoce en Chile, hay varios detalles. Por ejemplo, el hecho de ser ofrecidos por una empresa especializada en mercados financieros, mediante agresivos métodos de venta a personas sin ningún conocimiento como para entender la operatoria, los riesgos ni la forma de tomar posiciones en estos contratos.
Quienes conocen este tipo de negocios, saben que operan en un entorno de relaciones de suma cero, es decir, que la ganancia de una parte es la pérdida de la otra y, por lo tanto, se debe evitar transar en contra de partes informadas y privilegiar el intercambio contra partes desinformadas o con menor nivel de información que el propio. Si yo sé algo que el otro no sabe, más posibilidades tengo de ganar.
Por mucho que se provea a los clientes con información vía internet, cursillos de capacitación, videos explicativos u otros, un equipo especializado en el manejo de derivados o de sus activos subyacentes, siempre correrá con ventaja frente al novato.
La forma en que se distribuyen estos contratos en Chile sitúa a las partes en una posición totalmente asimétrica, en la que el proveedor de los CFDs tiene altas posibilidades de estar la mayor parte del tiempo al lado correcto de la transacción.
Enseguida, está el hecho de que ese mismo público inexperto probablemente no capte adecuadamente que con su “inversión” lo único que adquiere es una exposición a los activos subyacentes, pero no el activo mismo.
Al punto anterior se debe agregar que, salvo que se usen sistemas de stop loss, las pérdidas pueden ser muy rápidas –al existir generalmente altos niveles de apalancamiento– y pueden exceder el capital invertido, con lo que es posible pasar de inversionista a deudor en cosa de horas. Se puede perder más de lo que se invirtió, riesgo que poca gente está dispuesta a asumir, al menos en mi experiencia.
Otro detalle igualmente importante es el riesgo de contraparte. En estos contratos, al no existir una contraparte central, quien contrata asume el riesgo de que la contraparte (el proveedor del CFD) caiga en insolvencia y no cumpla su contrato, no pague o no devuelva los montos invertidos. Este riesgo se acrecienta si la parte con quien se opera reside en el exterior y, peor, si el contrato queda sujeto a leyes y tribunales extranjeros (muchas veces jurisdicciones que no protegen en nada al “inversionista”).
Los documentos de adhesión en donde los “inversionistas” declaran que conocen estos riesgos son una verdad formal, otro de múltiples contratos que la gente acepta o firma sin revisarlos debidamente.
Negligencia, puede ser; abuso de la ignorancia, indudable.
¿Deberían prohibirse, entonces, los CFD?
No necesariamente, pero requieren ser regulados y esa regulación debe considerar lo siguiente:
1. El estatuto debe considerar la protección de inversionistas no calificados (los inversionistas calificados se cuidan solos) y la protección fundamental debe venir por el lado de la normativa de valores, no de la protección al consumidor. Los CFD compiten con otras formas de inversión, están en el mismo campo.
2. La oferta debe asimilarse lo máximo posible a la oferta pública de valores y los CFD deberían asimilarse a valores para todos los efectos legales.
3. Los agentes que ofrecen los CFD solamente podrán actuar por cuenta propia o en representación de un proveedor de CFD constituido en Chile y sujeto a la supervisión de la SVS o de la autoridad de valores de países con los que la SVS mantenga acuerdos para el intercambio o delegación de funciones fiscalizadoras.
4. La parte que actúa como contraparte de los CFD debería cumplir con niveles permanentes de solvencia y liquidez.
5. Se debería fijar un margen mínimo para operar en CFD, a fin de controlar el apalancamiento en estas transacciones, a fin de evitar pérdidas totales de capital prácticamente automáticas.
6. No debe aceptarse que los contratos queden sometidos a normativa o jurisdicciones extranjeras.
De esa forma, quienes operen con CFD estarán más cerca de constituirse en reales inversionistas, en lugar de ser, como ocurre actualmente, inadvertidos apostadores en un riesgoso casino financiero.