La regulación de la Asamblea Constituyente parece pertinente. Sobre todo si se tiene en cuenta que el origen de varias constituciones latinoamericanas surge como medida extrema de los gobiernos frente a una mayoría parlamentaria adversa, o como una solución fuera del sistema ante procesos de reforma rígidos establecidos por la constitución vigente en ese momento.
En las últimas semanas hemos advertido una nueva campaña de las editoriales de los diarios El Mercurio y La Tercera, que pretenden representar como una “caricatura catastrófica” la eventual implementación en Chile de mecanismos de participación.
El argumento recurrente que han empleado, dice relación con que estos mecanismos han sido utilizados preferentemente por gobiernos populistas latinoamericanos para concentrar aún más poder.
Genaro Arriagada en la edición de El Mercurio del día miércoles 22 de Agosto señala que: “advierte riesgos de una asamblea constituyente (…)”, y que “(…) por lo general, ellas han creado órdenes constitucionales mal estructurados. Invocan la libertad, pero terminan concentrando el poder en líderes populistas».
La verdad, es que la utilización de estos mecanismos no es monopolio latinoamericano, debido a que varias constituciones europeas históricamente lo han utilizado. Quizás la experiencia más reciente sea la Constitución italiana de 1948.
[cita]Una cosa es la visión crítica que puede tener el señor Arriagada, a partir de las experiencias implementadas en Latinoamérica en materia de Asamblea Constituyente, y otra es la regulación constitucional que existe sobre este mecanismo. Esta última situación sólo puede ser entendida como un esfuerzo positivo por tratar de canalizar constitucionalmente y de manera democrática las crisis políticas.[/cita]
Hoy un tema puesto en el debate doctrinal es justamente la regulación constitucional de este mecanismo de participación, y es nada menos que el connotado constitucionalista alemán Ernst Wolfgang Böckenförde, el más entusiasta en este sentido. Es así, como identifica la Asamblea Constituyente como una de las maneras de actualizar el poder constituyente dentro del sistema institucional, lo que tendría por objetivo establecer una fórmula que permita dotar de legitimidad ciudadana al ordenamiento constitucional, y modificarlo si una mayoría así lo determina. Pero además, este autor considera que la existencia de este tipo de instituciones no sólo inhibe la tendencia de generar poderes “autónomos”, sino que también las prácticas autoritarias tendientes a imponer un nuevo orden institucional a partir de conflictos coyunturales.
De esta manera, la regulación de la Asamblea Constituyente parece pertinente. Sobre todo si se tiene en cuenta que el origen de varias constituciones latinoamericanas surge como medida extrema de los gobiernos frente a una mayoría parlamentaria adversa, o como una solución fuera del sistema ante procesos de reforma rígidos establecidos por la constitución vigente en ese momento.
Por tanto, estamos frente a un esfuerzo por mantener la reforma o el cambio institucional dentro del orden previsto por la carta fundamental y, junto con esto, establecer un compromiso tácito (en el sentido de que si no se activa esta figura participativa deberíamos entenderlo como un beneplácito en el modelo vigente) del pueblo con la constitución y la democracia.
Actualmente, la figura de la Asamblea Constituyente se encuentra contemplada en varias constituciones latinoamericanas: Uruguay, Colombia, Costa Rica, Bolivia, Brasil, Ecuador, El Salvador, Guatemala y Venezuela. Todas estas cartas reconocen como sujeto activo al jefe de Estado o Presidente de la República, como asimismo a un número determinado de electores o de parlamentarios. También vemos como se suele subordinar el resultado deliberativo de la Asamblea Constituyente a un referéndum de ratificación.
En consecuencia, una cosa es la visión crítica que puede tener el señor Arriagada, a partir de las experiencias implementadas en Latinoamérica en materia de Asamblea Constituyente, y otra es la regulación constitucional que existe sobre este mecanismo. Esta última situación sólo puede ser entendida como un esfuerzo positivo por tratar de canalizar constitucionalmente y de manera democrática las crisis políticas.