Se argumenta que los Principios de Yogyakarta, en donde se definen varios conceptos dentro de los cuales se encuentra la identidad de género, serían un estándar internacional en materia de derechos humanos. Mito. El documento no oficial en cuestión contiene la pretensión de derechos integrales especiales para ciertas personas, entre los cuales se encuentran los transexuales.
La presente columna tiene por objeto evidenciar ciertos mitos y hacer ver ciertas realidades que han sido omitidas en la discusión del proyecto de ley de identidad de género que se encuentra hoy en la Comisión de Derechos Humanos del Senado y que sus principales defensores han querido promover por este mismo medio.
En primer lugar, señalar que existe una realidad indesmentible de actos de violencia y discriminaciones arbitrarias en contra de las personas transexuales que afectan necesariamente la dignidad misma del ser humano. La prohibición de discriminación arbitraria es un estándar internacional reconocido en el ámbito regional por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 1.1 y 24. Pero además, en el ámbito universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26 expresamente señala que “(…) la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Es una realidad que la prohibición de discriminación arbitraria en contra de personas transexuales es un derecho humano. Así, por ejemplo, una persona que es despedida de su trabajo por el hecho de ser transexual, es un menoscabo a la dignidad de esa persona, siendo dicho actuar absolutamente injusto. De ahí que se deban hacer todos los esfuerzos necesarios para erradicar la discriminación arbitraria de nuestra sociedad y castigarla como corresponde. Sin embargo, este proyecto no apunta a eso. Lo que busca es la posibilidad de un cambio de sexo registral. Para ello se fundan en ciertas premisas y se omiten otras muy relevantes para la discusión.
[cita]Se argumenta que los Principios de Yogyakarta, en donde se definen varios conceptos dentro de los cuales se encuentra la identidad de género, serían un estándar internacional en materia de derechos humanos. Mito. El documento no oficial en cuestión contiene la pretensión de derechos integrales especiales para ciertas personas, entre los cuales se encuentran los transexuales.[/cita]
Según los partidarios del mismo, existiría un supuesto “derecho a la identidad de género” reconocido como derecho humano por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile. Mito. No existe ningún Tratado Internacional con fuerza vinculante, por el que se generen obligaciones para nuestro país que reconozcan la identidad de género como un derecho humano, tal como lo es, por ejemplo, el derecho a la vida.
Se dice que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño también reconocería en su artículo 8 el derecho a la identidad de género. Mito. La referida convención internacional, reconoce el derecho a la identidad, no la identidad de género. Lo demás, es sólo una construcción ideológica, que excede lo establecido en dicho reconocimiento.
Se argumenta que los Principios de Yogyakarta, en donde se definen varios conceptos dentro de los cuales se encuentra la identidad de género, serían un estándar internacional en materia de derechos humanos. Mito. El documento no oficial en cuestión contiene la pretensión de derechos integrales especiales para ciertas personas, entre los cuales se encuentran los transexuales. Se trata de 29 “principios” redactados en el 2006 por un grupo reducido de 29 activistas, académicos y ex funcionarios no electos de organismos internacionales, que plantean por medio de este documento una agenda de políticas sociales, y no verdaderos principios de derecho. Estos autodenominados principios no han sido negociados ni acordados por los Estados miembros de las Naciones Unidas, incluyendo el Estado de Chile; no son parte de ningún tratado ni son costumbre internacional, de tal forma de que no hay ningún sentido en el cual estos puedan ni deban considerarse como derecho, ni menos pueden constituir un estándar internacional.
Se omite, por otra parte, que la Organización Mundial de la Salud, que es la autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas, en su Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales CIE-10, define el trastorno de la identidad sexual y explica que el transexualismo “consiste en el deseo de vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto, que suele acompañarse por sentimientos de malestar o desacuerdo con el sexo anatómico propio y de deseos de someterse a tratamiento quirúrgico u hormonal para hacer que el propio cuerpo concuerde lo más posible con el sexo preferido”. Por otro lado, la APA (American Psychiatric Association) ha promovido el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM, hoy DSM-V, que la clasifica como disforia de género.
Por si fuera poco, se insiste en la posibilidad de que niños y niñas tienen un supuesto derecho a la identidad de género. Sin embargo, se olvidan que el propio CIE-10 también clasifica esto como un trastorno de la identidad sexual en la infancia, señalando que “se trata de trastornos que suelen manifestarse por primera vez durante la primera infancia (siempre mucho antes de la pubertad) caracterizados por un malestar intenso y persistente debido al sexo propio, junto al deseo (o insistencia) de pertenecer al sexo opuesto”. Todo esto es realidad, no mito.
Se silencia también que todo nuestro ordenamiento jurídico se basa en la doctrina de la indisponibilidad del sexo. En efecto, para el Derecho, el sexo viene a ser el sexo biológico, el sexo cromosómico o genético instaurado en el momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide, que determina el sexo femenino o masculino: cromosomas XX (femenino), cromosomas XY (masculino). La diferencia entre los sexos responde, pues, a una realidad extrajurídica y biológica que debe ser respetada, y en tanto que la ciencia aporta que el sexo cromosómico no se puede cambiar, el sexo es indisponible para el individuo. Este hecho es más que un elemento accidental: implica una carga genética, órganos sexuales femeninos o masculinos, diferencias hormonales que actúan en circuitos cerebrales distintos. Todos estos elementos constitutivos de nuestra identidad personal.
Nos olvidamos también que un cambio de sexo registral acarrea otras consecuencias: ¿si una persona tiene sexo femenino y se cambia de sexo registral a masculino y se casa con una persona de sexo femenino, podría darse un matrimonio entre personas del mismo sexo femenino, pero distinto registral? ¿Estaríamos entonces legalizando el matrimonio entre personas del mismo sexo? ¿Qué ocurre con un padre que siente que es mujer y se cambia de sexo registral, ahora pasaría a ser madre? ¿El niño tendría dos madres y ningún padre?
En fin, como vemos, existe una gran cantidad de realidades que no es posible desconocer y de mitos que es necesario desvanecer para apuntar a lo que realmente importa, la protección de la dignidad de las personas transexuales. Este proyecto de ley –aunque en apariencia lo busca– en el fondo se aleja de la realidad y no soluciona un problema que, en mayor o menor medida, es de todos: la discriminación arbitraria.