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Por qué necesitamos legislar sobre el acoso sexual callejero

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Dayana Barrios Núñez
Por : Dayana Barrios Núñez Magíster en Derecho Internacional de los Derechos Humanos
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En Chile, para que se configure el delito de abusos sexuales, no sólo se exige que exista significación y relevancia sexual en el acto, sino además que concurran algunas de las circunstancias mencionadas en el artículo 366 ter, esto es, que medie contacto corporal con la víctima o que afecte los genitales, el ano o la boca, aun cuando no hubiere contacto corporal. Además, se exige la presencia de las circunstancias reguladas en el delito de estupro o de violación, dependiendo de la edad de la víctima.


El Observatorio Contra el Acoso Callejero ha puesto sobre la mesa la problemática de la violencia de carácter sexual, que día a día se ejerce en los espacios públicos. El primer estudio realizado por OCAC Chile sondeó la forma en la que opera el acoso sexual callejero, arrojando cifras lapidarias: el 90% de las encuestadas ha sufrido algún tipo de acoso sexual en los espacios públicos y un 70% de éstas declara haber tenido una experiencia de carácter traumática.

Asimismo, llama la atención la amplia brecha existente entre las mujeres que son acosadas y las que denuncian: sólo un 5% lo hace. En razón de lo anterior, conviene analizar el panorama actual en la legislación chilena ante el acoso sexual callejero, delineando cuál es la respuesta que nuestras leyes le otorgan.

De forma preliminar, debemos establecer que el acoso sexual callejero es un concepto que agrupa a múltiples conductas, tales como tocaciones, persecuciones, frotación de genitales en el cuerpo de otra persona, exhibicionismos, masturbaciones, “piropos” agresivos, entre otras.

[cita]En Chile, para que se configure el delito de abusos sexuales, no sólo se exige que exista significación y relevancia sexual en el acto, sino además que concurran algunas de las circunstancias mencionadas en el artículo 366 ter, esto es, que medie contacto corporal con la víctima o que afecte los genitales, el ano o la boca, aun cuando no hubiere contacto corporal. Además, se exige la presencia de las circunstancias reguladas en el delito de estupro o de violación, dependiendo de la edad de la víctima.[/cita]

Estos actos comparten determinadas características: se ejercen en el espacio público, provienen de un desconocido sin el consentimiento de la persona a la que se dirigen, provocan malestar en la víctima y son de connotación sexual. Asimismo, se diferencian en su intensidad. Desde luego no es igual que una persona se exhiba masturbándose ante un menor, a que esa persona se acerque al oído de otra para decirle una frase sexual. Es por esto que se plantean y examinan diversas gradualidades, no sólo en las conductas, sino además en los daños que éstas provocan.

La primera respuesta que entrega nuestra legislación ante el acoso sexual callejero es el cuestionado delito de ofensas al pudor y las buenas costumbres. Conviene decir, tal como lo expresamos en una columna anterior, que existen múltiples razones para no utilizar esta figura normativa como respuesta, dentro de las cuales destaca que en este delito el bien jurídico protegido es el pudor y las buenas costumbres, bien jurídico que está completamente fuera del ámbito de los bienes que OCAC desea proteger.

Por ello, usar el delito de ofensas al pudor como un mecanismo de protección ante la violencia ejercida en el acoso sexual callejero implicaría desenfocar la problemática e ignorar que, con este tipo de conductas, se daña la libertad e indemnidad sexual de las víctimas, más allá del pudor o las buenas costumbres que imperan en una sociedad en un determinado momento histórico.

Al adentrarnos en el Código Penal, encontramos una segunda respuesta que se acerca a una posible solución y aunque es más adecuada que el delito en contra del pudor, sigue siendo insuficiente. Nos referimos al delito de abusos sexuales.

Existen manifestaciones de acoso sexual callejero que pueden llegar a configurarse a través del delito de abusos sexuales. Sin embargo, recordemos que en nuestro ordenamiento jurídico este delito posee una regulación restrictiva, si lo comparamos con legislaciones como la francesa o española, en donde se define y configura de forma genérica como “las agresiones sexuales distintas a la violación”.

En Chile, para que se configure el delito de abusos sexuales, no sólo se exige que exista significación y relevancia sexual en el acto, sino además que concurran algunas de las circunstancias mencionadas en el artículo 366 ter, esto es, que medie contacto corporal con la víctima o que afecte los genitales, el ano o la boca, aun cuando no hubiere contacto corporal. Además, se exige la presencia de las circunstancias reguladas en el delito de estupro o de violación, dependiendo de la edad de la víctima.

Estas circunstancias restringen bastante la aplicación de la norma, dejando sin respuesta jurídica a aquellos actos que, pese a tener significación y relevancia sexual, no cumplen con lo descrito en el 366 ter. Incluso, deja sin respuesta a aquellos actos que, cumpliendo con lo descrito en el artículo, no se realizan a través de las circunstancias reguladas para el delito de estupro o violación, como es el caso que comúnmente las menores de edad confidencian a OCAC, quienes declaran haber sido acosadas por personas que se masturbaban en plena vía pública mientras las perseguían. Nadie podría dudar de la significancia y relevancia sexual de este caso, así como del daño que esto provoca a la indemnidad sexual de esa menor que, calle tras calle, padece ese tipo de violencia. Sin embargo, para la ley, esta situación no constituye abuso sexual.

Por esta razón, pese a que este delito es una respuesta posible, sigue siendo insuficiente, en la medida en que abarca el fenómeno de forma tangencial, dejando el grueso de las conductas constitutivas de acoso sexual callejero sin una respuesta jurídica. Así, casos de exhibicionismo, masturbación pública, persecuciones, “piropos” agresivos o amenazantes, tocaciones por sorpresa, entre otros actos, no pueden ser configurados bajo el delito de abusos sexuales.

Agotadas las vías anteriores, no hay respuestas en nuestra legislación ante este tipo de violencia. La única forma en que el Estado pudiera actuar, implicaría que una persona, además de ser víctima de acoso sexual callejero, encarne otro tipo de vulneración que sí se encuentre regulada. Por ejemplo, acoso callejero acompañado de una violación. Resulta preocupante que las víctimas estén en un estado tal de desprotección que, aun cuando se trata de manifestaciones tan violentas y peligrosas –como lo es el que alguien eyacule en la ropa de una escolar–, no exista ninguna vía posible para restituir o detener la vulneración de sus derechos.

En esta línea debemos trabajar para no seguir naturalizando la violencia sexual y pensar en un proyecto de ley que entregue una herramienta a aquellas mujeres, adolescentes y niñas que la sufren, para sacarlas del estado de desprotección al que nuestra legislación las ha relegado. Dicha respuesta debe dar amparo ante los ataques más graves y lesivos, asegurando un espacio público libre de violencia sexual.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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