No es puro ritualismo, es una de las razones fundamentales por las que el Poder Judicial ha sido llamado “la rama menos peligrosa” y consiste, precisamente, en que los tribunales no son libres de decidir cuándo actuar, no pueden elegir la oportunidad en la cual han de intervenir, no tienen control sobre la oportunidad de su intervención y, por consiguiente, el tribunal no tiene por qué responder de la oportunidad de su decisión o del hecho de que, por no haber sido requerido, no se pronunció en circunstancias que habría sido socialmente benéfico que lo hiciera. Estas son condiciones formales elementales que determinan y enmarcan el actuar del TC, pero el tribunal desatado, sin embargo, opina cuando quiere.
(Vea la columna 1: “Un poder insoportable”)
(Vea la columna 2: “La Constitución protege al abuso”)
(Vea la columna 3: “Un poder que no quiere reconocer límites”)
(Vea la columna 4: “Decir cualquier cosa para parecer argumentando”)
(Vea la columna 5: “La burla”)
El Tribunal debe ser requerido para actuar.
En la Columna 1 enumeramos algunas de las reglas más obvias y elementales que se aplican a la acción de un tribunal. Como se recordará, la cuarta era que un tribunal “no puede ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la Constitución lo faculte para proceder de oficio” (Art. 10, Código Orgánico de Tribunales). Para el Tribunal Constitucional (TC), la regla relevante está en el artículo 93, que define, en su inciso 1°, los asuntos de los que puede conocer y, en sus incisos 2° a 21°, quién debe pedir su intervención.
Así, por ejemplo, cuando se trata del control preventivo de constitucionalidad, el inciso 1° n.°1 autoriza al TC para actuar de oficio (véase la Columna 3), y entonces el inciso 2° dispone que, cuando se trate de estos casos, “la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso»; tratándose del n.°2 del inciso 1º, el inciso 3° dispone que “el Tribunal solo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley»; en el caso del n.°6 del inciso 1° (requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad), el inciso 11° del artículo 93 dispone que «la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto»; y así, tratándose de cada una de las facultades que la Constitución entrega al TC, el propio texto constitucional se cuida de especificar con cierta detención las condiciones necesarias para que pueda pronunciarse.
¿Por qué regular, quién y cuándo puede requerir?
Esto no es puro ritualismo. Es una de las razones fundamentales por laS que el Poder Judicial ha sido llamado “la rama menos peligrosa” y consiste, precisamente, en que los tribunales no son libres de decidir cuándo actuar. Como no pueden elegir la oportunidad en la cual han de intervenir y, como no pueden decidir si actuar o no una vez que su intervención ha sido requerida, están limitados en su capacidad de tener una agenda y actuar instrumentalmente para realizarla.
Es importante aquí enfatizar el contraste con otros poderes públicos. Cuando se trata de asuntos que competen a un ministerio, por ejemplo, el ministerio puede actuar autónomamente; debe, por cierto, sujetar su acción a la ley, pero puede decidir cuándo es oportuno y conveniente actuar y qué es conveniente hacer. Es decir, en el caso de la administración es su propio juicio el que determina la oportunidad del ejercicio de sus competencias y por eso, si no ha habido acción eficaz para preparar un censo, organizar el transporte público o para realizar adecuadamente protocolos ante emergencias, es la administración la responsable.
Pero los tribunales no tienen control sobre la oportunidad de su intervención y, por consiguiente, un tribunal no tiene por qué responder de la oportunidad de su decisión o del hecho de que, por no haber sido requerido, no se pronunció en circunstancias que habría sido socialmente benéfico que lo hiciera.
[cita tipo=»destaque»]El tribunal desatado ignoró totalmente estas condiciones de su acción cuando, con fecha 29 de septiembre de 2017, emitió una declaración pública y decidió “comunicar al país» que el Banco Estado no estaba imposibilitado de “otorgar créditos a los parlamentarios que son candidatos en las próximas elecciones”. La razón, explicaba el comunicado, era que los contratos de crédito que con esa finalidad celebrare el Banco Estado no debían entenderse incluidos en la referencia a “contratos con el Estado”, contenida en el artículo 57 n.°8 del texto constitucional, que fija las inhabilidades parlamentarias.[/cita]
Además de las reglas que regulan quién debe y cuándo solicitar su intervención, el Tribunal Constitucional está también sujeto a reglas que especifican el procedimiento que ha de anteceder a una decisión. Ellas están en la Ley 17997, que fija las condiciones de un proceso legalmente tramitado, el que solo puede emerger una sentencia y solo mediante sus sentencias, puede el TC ejercer su potestad de interpretar la Constitución.
Estas son condiciones formales elementales que determinan y enmarcan el actuar del Tribunal Constitucional. Formales, porque, como ya lo hemos notado, se trata de condiciones cuya observancia o inobservancia por parte del Tribunal Constitucional podría en principio ser determinada (salvo casos especiales o excepcionales) con independencia del contenido de sus decisiones.
El tribunal desatado, sin embargo, opina cuando quiere.
El tribunal desatado ignoró totalmente estas condiciones de su acción cuando, con fecha 29 de septiembre de 2017, emitió una «declaración pública» y decidió “comunicar al país» que el Banco Estado no estaba imposibilitado de “otorgar créditos a los parlamentarios que son candidatos en las próximas elecciones”. La razón, explicaba el comunicado, era que los contratos de crédito que con esa finalidad celebrare el Banco Estado no debían entenderse incluidos en la referencia a “contratos con el Estado”, contenida en el artículo 57 n.°8 del texto constitucional, que fija las inhabilidades parlamentarias.
En ninguna parte, por cierto, la Constitución concede al TC competencia para “comunicar al país” su opinión sobre asuntos constitucionales, más allá de las sentencias que puede dictar en los casos especificados en el artículo 93 y siguiendo los procedimientos establecidos ahí mismo y en la Ley 17997.
Este “comunicado” no fue regularmente requerido por nadie constitucionalmente habilitado para ello, no tuvo las formas de una sentencia y no se emitió después de un proceso legalmente tramitado. Esto, por cierto, fue reconocido por el propio TC, que en el comunicado se preocupó de aclarar que «este Tribunal solamente puede emitir sentencias sobre casos particulares de inhabilidades parlamentarias cuando es requerido por el Presidente de la República o por no menos de diez parlamentarios en ejercicio». Evidentemente, el hecho de que el tribunal solo puede emitir sentencias en los casos del inciso 1º del artículo 93 del texto constitucional tiene la significación precisa de que no puede emitir pronunciamientos de interpretación constitucional, sino en esas exactas condiciones.
Pero para el tribunal desatado significa lo contrario: que puede decir lo que quiera, cuando quiera y como quiera, siempre que la designación de sus actuaciones sea “comunicado público” y no “sentencia”.
Como el tribunal desatado ya ha empezado a notar, cuando sus decisiones benefician a alguien el tribunal puede contar con que ese alguien defenderá la decisión ignorando si ella fue o no conforme a derecho. Y esta decisión en particular benefició a todos los candidatos al Congreso, lo que –hay que reconocerlo– fue una inteligente movida del tribunal desatado, porque, dado el beneficio recibido, la decisión no fue mayormente criticada.
Ya hemos visto, en la Columna 5, que este es el camino hacia el tribunal desatado. Porque entonces, cuando haya alguna cuestión constitucional que sea controvertida, como, por ejemplo, el cierre de Punta Peuco, y el tribunal decida comunicarnos nuevamente su opinión y haya críticas a su intervención sin forma de juicios (etc.), los beneficiados por el fallo podrán decir que no se trata de la primera vez que el TC lo hace, que esto ya es un precedente y que entonces está todo bien; y los profesores de Derecho Constitucional mostrarán su erudición diciendo que efectivamente así es y que, entonces, la cuestión es opinable, en fin…
Y mientras todo esto pasa, ellos ignoran lo que realmente está ocurriendo: al sumar los puntos que hemos ido notando en esta serie de columnas, la figura que va emergiendo es cada vez más parecida a la de una “autoridad absoluta no limitada por las leyes”. Use Google, el lector, para saber cuál es la palabra que se define de ese modo.