La reciente decisión de la Corte Suprema de ordenar el reconocimiento al derecho de identidad de género en una causa de cambio de nombre y sexo registral a una persona transexual tiene una gran relevancia, tanto jurídica como políticamente.
La causa —que el máximo tribunal conoció en un recurso de casación— había sido previamente rechazada por el tribunal de primera instancia, lo que fue confirmado a su vez por la Corte de Apelaciones de Santiago. Básicamente, las cortes inferiores habían denegado la petición de cambio de sexo registral y nombre porque no se había acreditado que él o la peticionaria había realizado la correspondiente cirugía de reasignación genital, pese a que la persona sí había acreditado haber sido conocida por más de cinco años con el nombre social que requería se modificara en el registro civil.
Primero hay que hacer notar que son numerosos los casos en que tribunales inferiores, confirmados por la propia Corte Suprema, habían ya concedido el cambio de nombre y de sexo registral a personas trans. La propia Clínica de Interés Público de la UDP y otras clínicas jurídicas universitarias, llevan estos casos. Pero en todos ellos la Corte Suprema se había limitado a confirmar estas decisiones previas, sin dar mayor pronunciamiento. Este es el primer caso en que es la propia Suprema la que revierte la decisión y declara que debe realizarse el registro y el cambio de nombre, dando un extenso fundamento para ello. De ahí su relevancia.
[cita tipo=»destaque»]La sentencia del supremo tribunal declara que existe un derecho a la identidad de género que se deduce tanto de los tratados internacionales que Chile ha suscrito como también de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señalando que este derecho consiste en “que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad conforme a esta, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación o de otro. Así este derecho incluye el ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la concordancia entre esta identidad y el nombre el sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona”.[/cita]
Hay que destacar que la Corte, para llegar a su conclusión, hace un expreso ejercicio de integrar la normativa internacional a fin de interpretar las normas chilenas, en virtud del mandato del artículo 5° de la Constitución, que obliga a todos los órganos del Estado a respetar y promover los derechos consagrados en aquellos. Sienta así un ejemplo de cómo se debe emplear el derecho internacional de los Derechos Humanos en el orden interno. Y no solo de las normas expresas de los tratados, sino que también las interpretaciones autoritativas de los órganos de tratado, en particular de la Corte Interamericana de DD.HH., tanto al dictar sentencias como al emitir opiniones consultivas.
Es precisamente la última opinión consultiva de la Corte Interamericana (número 24, de noviembre del 2017, sobre derecho a la identidad de género y no discriminación a parejas del mismo sexo) la que servirá de importante fundamento al fallo. Este expreso reconocimiento de la fuerza de esas interpretaciones posee una gran importancia para la defensa de los derechos humanos, dado que en Chile se han levantado voces que expresamente le niegan valor alguno a esas decisiones.
Este fallo posee por ello no solo interesantes y relevantes consecuencias jurídicas por las razones esbozadas antes, sino que es emitido en un momento de especial sensibilidad política pues coincide con el debate en el Congreso, después de cinco años, del proyecto de ley de identidad de género. Aún hay aún parlamentarios que niegan que este derecho deba ser reconocido, en particular en los casos de los niños y niñas trans. La sentencia de la Corte Suprema da un poderoso y bien fundando argumento para alegar que una negativa a establecer un procedimiento de cambio de sexo y nombre a ellos y ellas sería un desconocimiento grave a ese derecho.