En los últimos resultados del Censo 2017, llama la atención que el 12,8% de la población se considera perteneciente a un pueblo indígena u originario. Este resultado es positivo y especialmente significativo, considerando el llamado “genocidio estadístico” del Censo del 2002, en el que un cambio en la forma de preguntar por la autoidentificación indígena, llevó a una dramática caída en la población registrada en un 10,3% de la población de 1992 a 4,6% en 2002. El resultado de 12,8% de autoidentificación pone de nuevo las estadísticas nacionales en orden —y cercanas a los resultados de otros instrumentos como las encuestas CASEN— y, más importante que nada, permite apreciar y valorar la importancia y amplitud viviente de los pueblos indígenas en el país.
Este resultado, claramente no es grato para algunos sectores. Periódicos publcaron titulares tendenciosos, comparando de manera grotesca los datos del Censo con los datos de acreditación de la CONADI. Efectivamente, el número de personas acreditadas como indígenas por CONADI es mucho menor al del Censo. Sin embargo, el Censo y el registro de CONADI son instrumentos distintos con objetivos distintos de política pública, por lo que su comparación es un caso clásico de comparación entre peras y manzanas; una falacia de falsa equivalencia. Además, dadas las características particulares del sistema de acreditación de la “calidad indígena”, definido en la ley N° 19.253 (la llamada “Ley Indígena”), difícilmente se puede considerar al registro de CONADI como un “mini-censo” de la población perteneciente a pueblos originarios.
Para poner en contexto estas ideas, es importante recordar que en la promulgación en 1989 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —conocido como Convenio 169— y con mayor fuerza desde 2007 con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, existe consenso político internacional respecto de un marco mínimo de derechos, que obliga a los Estados parte a dirigir sus acciones respecto de los pueblos indígenas hacia el mismo. Éste marco de derecho, en su perspectiva ética y política, se funda en la movilización de los propios pueblos indígenas, articulándose principalmente sobre el reconocimiento de sus identidades diferenciadas como sujetos de derechos colectivos y, entre estos, el derecho a ejercer la libre determinación, a la propiedad colectiva del territorio y al reconocimiento y participación política.
[cita tipo=»destaque»]Dentro de este marco, el reconocimiento de las identidades indígenas se vuelve un pilar fundamental para estructurar las acciones del Estado, pues para construir políticas públicas culturalmente pertinentes y con participación de los pueblos indígenas, necesitamos primero saber quiénes son, y dónde están. En el derecho internacional, dicho reconocimiento se basa sobre cuatro dimensiones: el auto-reconocimiento de la identidad, el origen común, la territorialidad y la dimensión lingüístico-cultural. De estas cuatro, la autoadscripción o autoidentificación de la identidad indígena, adquiere preeminencia sobre las demás, por ser coherente con éste enfoque de derechos y la legislación internacional vigente, ratificada por Chile. Como señala la OIT: “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos”. Este auto-reconocimiento, quiere decir que no le corresponde al Estado, ni a nadie más que a los propios pueblos indígenas, determinar en qué consiste ser o reconocerse como una persona indígena en la actualidad, entendiendo el derecho a la autoidentificación como parte fundamental del derecho a la libre determinación.[/cita]
Dentro de este marco, el reconocimiento de las identidades indígenas se vuelve un pilar fundamental para estructurar las acciones del Estado, pues para construir políticas públicas culturalmente pertinentes y con participación de los pueblos indígenas, necesitamos primero saber quiénes son, y dónde están. En el derecho internacional, dicho reconocimiento se basa sobre cuatro dimensiones: el auto-reconocimiento de la identidad, el origen común, la territorialidad y la dimensión lingüístico-cultural. De estas cuatro, la autoadscripción o autoidentificación de la identidad indígena, adquiere preeminencia sobre las demás, por ser coherente con éste enfoque de derechos y la legislación internacional vigente, ratificada por Chile. Como señala la OIT: “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos”. Este auto-reconocimiento, quiere decir que no le corresponde al Estado, ni a nadie más que a los propios pueblos indígenas, determinar en qué consiste ser o reconocerse como una persona indígena en la actualidad, entendiendo el derecho a la autoidentificación como parte fundamental del derecho a la libre determinación.
Dentro de un reconocimiento de los pueblos indígenas ajustado a derecho internacional, la cuestión demográfica se vuelve fundamental. Los Censos nacionales de población y vivienda son la única fuente de datos que tienen cobertura universal, y que por lo mismo permite desagregación de información a escala de territorios y comunidades indígenas. Las preguntas por la identificación de los pueblos indígenas en los Censos nacionales de América Latina se empiezan a incluir masivamente recién en la década de 1990, por lo que hasta antes de esa fecha, los pueblos indígenas sufrían de los que se conoce como “invisibilidad estadística”.
Por otro lado, la acreditación de la “calidad indígena” de la CONADI tiene una función distinta, la que es determinar un grupo focalizado receptor de beneficios del Estado. Para definir a tal grupo, usa criterios distintos a la autoadscripción. En particular, la ley N° 19.253 considera indígenas —y luego otorga la “calidad” de indígena a través de CONADI— a quienes “sean hijos de padre o madre indígena”; a quienes desciendan de pueblos indígenas pero “siempre que posean a lo menos un apellido indígena”, y a quienes “mantengan rasgos culturales (…) entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena”, siendo necesaria además en estos casos que “se autoidentifiquen como indígenas”. Es decir, nuestra legislación solo considera la autoidentificación como un verificador de prácticas culturales, más no cómo el principal mecanismo de reconocimiento de la identidad indígena.
Por tanto una comparación entre los datos del último Censo del 2017 y los datos de la CONADI es errada y podrían ser múltiples razones las causales de que el Censo registre un mayor número de indígenas que la CONADI.
En definitiva, los distintos instrumentos tienen objetivos encontrados. Mientras que el Censo busca contar y reconocer a los pueblos indígenas, así como a toda la población, la acreditación sigue la lógica de la focalización de beneficios del Estado y, por tanto, tiende a restringir el grupo de beneficiarios indicados como indígenas.
Históricamente, y posiblemente hasta hoy, sin duda, ser asociado con un pueblo indígena ha implicado discriminación y costos económicos.