La economía y el derecho son disciplinas diferentes, y la comunicación interdisciplinaria ha sido difícil en este tema. Si a ello se agrega que el “común de la gente” no es ni economista ni abogado, y que, por tanto, pueden entender un determinado vocablo o concepto de forma diferente a lo que se entiende en ambas disciplinas, la comunicación social se complica aún más. Esta ha sido, a mi juicio, la fuente principal de los malentendidos prevalecientes sobre el tema de los “derechos sociales “.
Se ha ideologizado y estigmatizado en demasía este tema de los “derechos sociales”, haciendo un contrapunto de forma errónea entre dicho concepto (que no todos interpretan de igual forma) y el aspecto económico asociado a la naturaleza del servicio o bien que sería objeto de tal o tales derechos. En Economía existen determinados conceptos, definiciones y clasificaciones. Apliquémoslas.
Una cosa es si, por ejemplo la educación –desde un punto de vista económico– es o no (i) un servicio o bien de naturaleza económica, y otra es si (ii) la naturaleza de su usufructo permite concebirla o no como un “bien público”. La respuesta a lo primero es afirmativa: puesto que la generación del servicio educacional implica costos – independientemente de quién o quiénes los asuman y de la forma específica en que estos se asuman- la educación es un bien económico.
[cita tipo=»destaque»]Esto último implica que no pueden concebirse tales servicios como “derechos sociales”, conforme a la interpretación de dicho concepto que emerge de lo que se discute a continuación. En efecto, si, en contraposición al contexto anterior, usamos el concepto jurídico de “bien público “, entonces la mencionada discusión en el ámbito de la política pública queda “resuelta” de antemano: la educación es un bien de uso público que es provisto mayoritariamente por el Estado. Por lo tanto, si, además, “debiera ser” un derecho social, entonces es exigible por parte de los individuos, y es responsabilidad del Estado que dicho servicio pueda ser provisto para todos y cada uno de los individuos.[/cita]
¿Qué tipo de bien económico? Conforme a las definiciones y clasificaciones que al respecto se usan en Economía, la educación es un servicio que tiene componentes de dos tipos de bienes: en parte es un bien de consumo (es “valorado” subjetivamente por quien la adquiere y usufructúa) y en parte es un bien de capital ( proporciona servicios a través del tiempo, que se traducen en acumulación de “capital humano”).
La respuesta a lo segundo es negativa: no es un bien público, pues no satisface el criterio económico incorporado en la definición de bien público. Esto es, bienes cuyo usufructo por parte de un individuo no necesariamente excluye de su usufructo a otro individuo, y que, por ende, constituyen bienes o servicios que pueden ser usufructuados simultáneamente por varios individuos a la vez sin que el consumo de un individuo necesariamente restringa la oferta disponible para el consumo de otro individuo ( casos de los parques públicos, la defensa nacional, por ejemplo). En este sentido, la educación, desde el punto de vista Económico, entra en la categoría de “bien privado”.
Al igual que la salud, la alimentación, la vivienda, etc. Por idénticas consideraciones. Los bienes públicos en economía son, por definición, esencialmente “colectivos”; no son susceptibles de ser comprados o vendidos en ningún mercado, pues no existe “rivalidad” en su usufructo: si un individuo escucha una señal de radio (bien público), ello no altera en nada la posibilidad de que también otro individuo escuche la misma señal. La propiedad de la gestión y/o provisión no es un atributo relevante para la definición económica de bien público. En efecto, la provisión de bienes públicos no es necesariamente exclusiva del Estado, sino que pueden ser provistos por el sector privado.
Un ejemplo de bien público que puede ser provisto por el sector privado es el servicio de alumbrado de las calles. Nótese que esta clasificación y conceptualización económica de los bienes y/o servicios es diferente a la que se utiliza en el Derecho .Desde un punto de vista jurídico, un bien (o servicio) público es un bien de uso público que es provisto mayoritariamente por el Estado o por el sector público. De modo que el concepto jurídico de bien público no restringe su naturaleza a las mismas características intrínsecas referidas a la utilización potencial del bien (o servicio), que la definición económica de bien público. Y enfatiza una dimensión acerca de la propiedad en la generación del bien público que, para la economía, no es relevante para su definición. Me temo que los que no son Economistas ni Abogados están mayoritariamente más familiarizados con la definición jurídica de bien público, que con la acepción económica de dicho término.
Estimo que las consideraciones anteriores están íntimamente ligadas a los malentendidos prevalecientes sobre el tema de los “derechos sociales”. Continúo usando como ejemplo a la educación. Que la educación represente un “derecho social” apunta a una aseveración más bien sobre “el deber ser” que sobre “el ser”, es decir, no es una cuestión positiva, sino normativa, en la cual están incorporadas cuestiones del ámbito de la ética.
Las definiciones económicas anteriormente explicadas están totalmente desligadas de la ética; corresponden a definiciones estrictamente positivas, no normativas. La ética, en Economía, se incorpora en el ámbito de la política pública, no en la definición de sus conceptos y categorías analíticas fundamentales. Un derecho “social” – en contraposición a un derecho” individual” – sería uno exigible por todos y cada uno de los individuos, por toda la población. En este sentido, más que la educación “es” un derecho social, sería mejor- para entendernos interdisciplinariamente – cambiar dicha frase por: la educación “debe ser” un derecho social.
Ahora bien, cuál definición usamos para conceptualizar la educación en términos de sus características inherentes, ¿la de bien público en la acepción económica del término, o la de bien público en la acepción jurídica del término? Esta distinción resulta crucial. Si usamos la primera acepción, entonces el tema en comento se transforma esencialmente en uno del ámbito de la política pública. Y en dicho contexto se abre una legítima discusión acerca de cómo y bajo qué modalidades la sociedad debe proveer y financiar la provisión de este “bien privado”, toda vez que por razones económicas (externalidades positivas del capital humano hacia el resto de la economía) y por razones de carácter ético, resulte conveniente desanclar, en alguna medida, el usufructo de los servicios educacionales de la capacidad individual de financiarlos por parte de los usuarios.
En este contexto, la educación compite con otros servicios, tales como la salud pública, la vivienda, la seguridad pública, las pensiones. Es decir, el ámbito de la política pública reconoce explícitamente que los recursos públicos son escasos, y que estos deben ser asignados a fines múltiples y jerarquizables. Como corolario, en dicho contexto siempre habrá demandas por tales servicios que no podrán ser satisfechas.
Esto último implica que no pueden concebirse tales servicios como “derechos sociales”, conforme a la interpretación de dicho concepto que emerge de lo que se discute a continuación. En efecto, si, en contraposición al contexto anterior, usamos el concepto jurídico de “bien público “, entonces la mencionada discusión en el ámbito de la política pública queda “resuelta” de antemano: la educación es un bien de uso público que es provisto mayoritariamente por el Estado. Por lo tanto, si, además, “debiera ser” un derecho social, entonces es exigible por parte de los individuos, y es responsabilidad del Estado que dicho servicio pueda ser provisto para todos y cada uno de los individuos.
Y si tal derecho social se inserta en la Constitución Política del Estado, entonces dicha exigibilidad queda garantizada como un derecho universal de características jurídicamente equivalentes al “derecho a la vida”. Si aceptamos esta última interpretación – que contraviene la acepción económica de la educación como “bien privado”- entonces la discusión de política pública antes indicada resulta de suya secundaria. Y el Estado tendría que tratar la provisión de este “derecho social” como sí éste se refiriese a un bien público en la acepción económica del término, aunque no lo sea. Pero ello implica que las restricciones presupuestarias del sector público no serían relevantes para la provisión de los derechos sociales, pues estos serían exigibles a todo evento – al igual que lo es el derecho a la vida – .
En la práctica, esto conllevaría a que la restricción presupuestaria del sector público quede enteramente supeditada a la exigibilidad de los “derechos sociales” – sean estos referidos a la educación, a la salud, a la vivienda, las pensiones, etc.
Suena bien, pero insertos bajo esta conceptualización, se traduciría, en la práctica, en una masiva judicialización materializada en demandas individuales al Estado ante la no factibilidad de una provisión generalizada de determinados servicios públicos, si es que no se pretende que la estipulación jurídica de tales derechos represente, en la práctica, “letra muerta” (lo cual obviamente no tendría sentido). Pero si efectivamente se pretende hacer exigible al Estado la provisión de los derechos sociales así concebidos, entonces en la práctica ello equivale a considerar la restricción de recursos del sector público como algo meramente residual, de suya irrelevante. Lo cual, en teoría, sólo sería compatible con un endeudamiento público infinito. No me parece. Ello, estimo, equivale a dogmatizar el tema de los derechos sociales.
Participo de la idea de abordar este importante tema referido a la provisión de servicios públicos – en sus diversos tipos y su cobertura poblacional – contextualizándolo en su legítima discusión en el ámbito de la política pública, conforme a las consideraciones al respecto señaladas. De esta forma, además, desde un punto de vista político, se evita caer en pregonar utopías que generan expectativas en la población que no se pueden satisfacer.