Señor Director:
Todos los días vemos cómo recorren la ciudad en sus bicicletas, motos, jóvenes y no tanto, repartiendo diversos productos solicitados por medio de plataformas web y apps. Lo mismo ocurre cuando nos desplazamos en Uber, Cabify o Beet por nombrar las más conocidas. Asimismo, si queremos hacer la compra del supermercado ahí está Cornershop, tan alabada por estos días. Las personas que prestan servicios a estas plataformas reciben un pago –que la app define– por cada traslado, entrega o pedido que tomen, también pueden “elegir” el horario de trabajo y activarse cuando lo estimen, así al menos se oferta el empleo en las distintas páginas web de cada una. Lo anterior ha dado pie a que, sin mediar análisis sobre estas nuevas formas de empleo, se les excluya automáticamente de la protección de las normas del trabajo.
En el mundo globalizado –donde también están operando estas plataformas– se han suscitado diversos debates. Al respecto, ya hay demandas tanto en EE.UU. como en Inglaterra de conductores de Uber pidiendo que se les reconozca como trabajadores de esa multinacional, lo mismo en España, Francia e Italia, donde ya hay una incipiente jurisprudencia que ha dado cuenta de la laboralidad del trabajo ante estas plataformas. Ahora bien, revisando el fondo de la cuestión, cabe señalar que el mero hecho de elegir el horario de trabajo no es suficiente para descartar la laboralidad de estos trabajadores. Cabe destacar que el propio Código del Trabajo chileno faculta liberar a un trabajador del cumplimiento de la jornada y, por tanto, ¡hay contratos de trabajo sin jornada!. La subordinación y dependencia – requisito para la aplicación de la normativa protectora– no se reduce al hecho de tener una jornada predeterminada, sino más bien al control del trabajo (subordinación) y la libertad (dependencia) con el que se ejecuta.
En el caso del trabajo para estas plataformas, ellas controlan todo el proceso, por ejemplo, el tiempo en los repartos –mediante GPS– pueden ser desconectados sino cumplen con lo ordenado por la plataforma, deben estar identificados con la compañía, lo que la doctrina especializada denomina, “ajenidad en la marca” (Todolí/2017). Pues bien, hay muchos ejemplos para dar cuenta que el modelo de negocios de estas plataformas digitales tiende a huir de la normativa, ya sea laboral, tributaria, administrativa –entre otras– por ello, es imperativo que por un lado, las autoridades administrativas actualicen las formas de fiscalización y por otro, que los propios trabajadores de estas plataformas se organicen y demanden por el trabajo precario al cual están expuestos, pues, los costes en pensiones futuras, accidentes laborales etc., se pagan caro.
Pamela Martínez, Abogada, Doctora © en Derecho e Ivonne Armijo, Abogada, Máster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.