Señor Director:
De acuerdo al artículo 39 de la Constitución los estados de excepción constitucional que se pueden decretar en Chile son cuatro: estado de asamblea, estado de sitio, estado de catástrofe y estado de emergencia. Una pandemia como la que vivimos hoy, desde luego reúne todos los requisitos de una calamidad pública causal que autoriza decretar el estado de catástrofe. En esa línea, ayer 18 de marzo de 2020, el Presidente ha decretado dicho estado de excepción constitucional para todo el territorio nacional ante la amenaza que representa el Covid-19. Este estado de excepción constitucional en términos concretos, lo faculta para restringir las libertades de locomoción y de reunión. Así como disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Medida que personalmente creo, merece una mayor atención, pues dice relación con la requisición de bienes y las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, asunto que durante estos últimos días ha sido bastante discutido, puesto dice relación a las facultades que posee la autoridad, fuera de los estados de excepción constitucional, para fijar, por ejemplo, precios máximos a productos de primera necesidad o bien limitar su adquisición por parte de particulares. Discusión que hoy se desvanece ante nuevo escenario, ya que de acuerdo al texto constitucional y a la LOC respectiva, es posible practicar requisiciones y establecer limitaciones al derecho de propiedad. Es decir, decidir, por ejemplo, que un espacio privado sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria o que los supermercados no vendan más de una cierta cantidad de productos por persona para asegurar el abastecimiento de la población. De acuerdo al artículo 45 de la Constitución, las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño. Por su parte, la LOC dispone que en los casos en que se dispusieren requisiciones de bienes o establecieren limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, habrá lugar a la indemnización de perjuicios en contra del Fisco, siempre que los mismos sean directos. Esta última solución muy importante porque el Estado solo responderá de aquellos perjuicios en que se pruebe un vínculo causal que derive precisamente de la medida adoptada (daño emergente, lucro cesante e incluso daño moral). Por último, el concepto de requisición es un término aún oscuro en su significado legal, algunos lo asocian a una especie de “préstamo forzado” y para otros es la pérdida del dominio de ciertos bienes, ordenanza en estos tiempos de crisis, para el abastecimiento de tropas o de la población civil, a la cual le sigue una correspondiente indemnización de perjuicios en los términos que la ley señale (en nuestro caso la LOC de estados de excepción).
Dr. Jorge Astudillo M.
Profesor Derecho Público
Facultad de Derecho
Universidad Andrés Bello