La Comisión de Sistema Político de la Convención Constitucional debe votar en los próximos días una indicación a objeto de hacer posible la representación del pueblo tribal afrodescendiente chileno en el Poder Legislativo a través de escaños reservados, representación que debería ser regulada por ley. La indicación se presenta luego de que una norma, que especificaba que este pueblo tribal tendría derecho a un escaño reservado en el Congreso de Diputadas y Diputados, el cual se adicionaría al número total de integrantes, fuera rechazada por el Pleno.
Cabe recordar que el pueblo tribal afrodescendiente no cuenta con representante alguno en la Convención, toda vez que la reforma constitucional que estableció los escaños reservados de pueblos indígenas en ella los excluyó. Se debe agregar que esta indicación apoyada por diversos integrantes de dicha Comisión responde a una de las propuestas centrales que emergieran del proceso de consulta impulsado desde el órgano constituyente durante el mes de marzo con comunidades afrodescendientes en diferentes ciudades del país. La misma indicación, que de ser aprobada volverá al Pleno de la Convención Constitucional, no solo sería de justicia y conforme a derecho internacional aplicable a los pueblos tribales, sino también consistente con las normas ya aprobadas por esta Convención.
En el primer ámbito, cabe recordar que el pueblo tribal afrodescendiente chileno fue reconocido por el Congreso el 2019, por la Ley 21.151. En dicha ley se define a los afrodescendientes chilenos como un “[…] grupo humano que, teniendo nacionalidad chilena en conformidad a la Constitución Política de la República, comparte la misma cultura, historia, costumbre, unidos por la conciencia de identidad y discurso antropológico, descendientes de la trata trasatlántica de esclavos africanos traídos al actual territorio nacional entre los siglos XVI y XIX y que se autoidentifique como tal”(artículo 2).
Históricamente discriminados y negados, los afrodescendientes se asientan principal, pero no exclusivamente, en Arica y Parinacota, donde de acuerdo a censo regional del 2014 –en ausencia de un Censo nacional que los considere– su población fue estimada en más de 8 mil personas. Estudios más recientes dan cuenta de que dicha población alcanzaría al menos 20 mil personas a lo largo del país.
De acuerdo a la ley referida, se aplican a este pueblo tribal en diversas materias –consulta, autoidentificación, entre otras– las disposiciones del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Cabe recordar que uno de los derechos que este Convenio reconoce a estos pueblos es el derecho a participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, en todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (artículo 6).
Es importante señalar que las constituciones de cinco países (Bolivia, Brasil, Colombia y Ecuador y México) reconocen explícitamente a las personas afrodescendientes y sus derechos. La Constitución de Colombia, además, estableció circunscripciones especiales para permitir la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, entre ellos, dos de las comunidades afrodescendientes (artículo 176).
En cuanto a la coherencia con el texto aprobado, cabe recordar que el Pleno de la Convención aprobó el establecimiento de escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas en los órganos de representación popular a nivel nacional, regional y local, en proporción a la población indígena. Ello dentro del territorio electoral respectivo, cuestión que será regulada por ley. Junto a ello, la norma aprobada dispone la creación de un registro electoral indígena para la inscripción de los ciudadanos y ciudadanas pertenecientes a estos pueblos con derecho a voto, así como el establecimiento de un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno, bajo las mismas reglas del registro electoral indígena.
Cuesta entender que se cree un registro del pueblo tribal afrodescendiente chileno bajo las mismas reglas del registro electoral indígena si estos no tendrán derecho a elegir representantes en órganos de representación popular, o al menos en el Poder Legislativo, como se propone en la indicación que se comenta. Cuesta entender, también, que se restrinja este pueblo a un escaño reservado, en contraste con la norma aprobada por el Pleno en relación con los pueblos indígenas, que señala que los escaños reservados serán definidos en proporción a la población indígena.
A ello se agrega el reconocimiento que en las normas también aprobadas por la Convención se hace a los derechos culturales de este pueblo, asegurando su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección, con pleno respeto a los instrumentos internacionales pertinentes. Cabe preguntarse, entonces: ¿por qué se tienen presentes estos instrumentos internacionales (Convenio 169 de la OIT) en materia de derechos culturales, y se omite su aplicación en materia del derecho a la participación?
Al acoger esta indicación los y las convencionales no solo estarían haciendo justicia a esta parte históricamente marginada y negada de la población, sino que además se estarían haciendo cargo de una de las críticas formuladas a la Convención Constitucional, en particular por los sectores más conservadores que la integran, cual es la de estar aprobando un texto cuyas normas no guardan coherencia entre sí. Esperamos, entonces, que la indicación referida sea aprobada.