Lo más probable es que los constituyentes, con esta palabra, quisieran hacer un guiño a una larga tradición religiosa. De hecho, la teología medieval cuestionó fuertemente la marcha de una economía regida, más y más, por los intercambios de mercado. ¿Pudo fijar bien los precios? La respuesta fue claramente positiva, pero con reservas que es interesante ver.
La Convención adoptó el término «justo precio», para definir constitucionalmente el principio de indemnización en caso de expropiación. Esto causó una conmoción entre quienes lo veían como una violación inaceptable de los derechos de propiedad. Pero, estaban olvidando que esta palabra no está muy lejos del término utilizado en otras constituciones: «justa compensación» en la estadounidense, «justa y previa indemnización» en la francesa. Los especialistas opinan en general que tendrá poco impacto en la práctica judicial de los tribunales chilenos, ya que seguirá prevaleciendo la referencia actual del mercado, aún más mañana, tal vez, por el uso del término «precio». Y en las situaciones importantes, es la ley la que va a explicitar los detalles de la compensación. Así que esta emoción es no más que una tormenta en un vaso de agua.
Lo más probable es que los constituyentes, con esta palabra, quisieran hacer un guiño a una larga tradición religiosa. De hecho, la teología medieval cuestionó fuertemente la marcha de una economía regida, más y más, por los intercambios de mercado. ¿Pudo fijar bien los precios? La respuesta fue claramente positiva, pero con reservas que es interesante ver.
Bajo la influencia de una escuela de historiadores del siglo XIX, el “justo precio” fue reducido a algo oscuro, teñido de subjetividad, promovido por los religiosos de la época para contrarrestar las fuerzas ciegas del mercado y limitar la competencia que siempre tiende a debilitar a uno u otro de los participantes.
Como se muestra en un artículo de la revista Mensaje, la historiografía moderna ha atropellado esta visión de “antimercado”. Los principales textos sobre el tema cuentan una historia muy diferente. Por ejemplo, Alberto Magno, el gran teólogo, afirmaba, con Tomás de Aquino, que el justo precio es «el valor de una mercancía según la estimación del mercado en el momento de la venta».
¿Por qué esta referencia al mercado? Porque el mercado establece el precio por un mecanismo colectivo, «por la comunidad» (communiter). El teólogo dominicano Francisco de Vitoria, a principios del siglo XVI, fue aún más claro: los costes de producción, los salarios o los riesgos incurridos no son un criterio para juzgar el justo precio (en contra de la idea de que un justo precio es sólo un margen razonable sobre los costes): es la oferta y la demanda lo que dicta las condiciones de venta. Los productores ineficientes o desafortunados sólo tienen que asumir las consecuencias de su incompetencia, mala suerte o falta de previsión.
Carlos Peña en una columna en El Mercurio recuerda esta interpretación, pero olvida que esos teólogos fueron mucho más lejos. Eran conscientes de las limitaciones que el mercado encontraba con frecuencia. El cardenal Cayetano, un eminente tomista del siglo XVI, indicó que el justo precio «es el precio que, en un momento dado, se puede obtener de los compradores, a condición de que se comparta la información y de que no haya fraude ni coerción». Aquí llegamos al punto: un precio de mercado, pero de un mercado que funciona bien, un mercado realmente communiter. La gran escuela jesuita española introdujo en esta época la noción moderna de «competencia». Para que el mercado expresara bien el precio, tenía que haber una multiplicidad de compradores y vendedores, permitiendo un buen flujo de información, no sujeto a la obstrucción de los monopolios. Las rentas adquiridas a través de posiciones de fuerza, de explotación o de información oculta estarían lejos de este buen precio.
Para estos comentaristas medievales, la solución era inmediata: si el mercado no funciona bien, corresponde a las autoridades tomar la iniciativa, decidir cuál será el «justo precio». De ahí la asimilación, a menudo realizada por los historiadores, del «justo precio» al «precio administrado».
La fijación de precios por parte de un experto o del Príncipe es un medio rudimentario, que evolucionará hacia lo que se ha convertido en el siglo XX, es decir, hacia una regulación de la competencia en los mercados de bienes, de servicios, de trabajo y financieros.
Hay algunos casos en la actualidad. Las normas internacionales de contabilidad IFRS mencionan el principio de “justo valor” (fair value) en referencia a las transacciones en un mercado (la palabra fair en inglés proviene del francés foire, feria en español, es decir, el lugar del mercado). Pero, estos estándares indican que, si el mercado no puede dar el precio por cualquier motivo –especulación, fuerte escasez, ausencia de transacciones, etc. –, se pueden utilizar estimaciones externas. Para tomar un ejemplo, si una sequía provoca una escasez extrema de agua, el precio inflado de los derechos al agua ya no puede considerarse sin calificación como una guía tanto económica como social, para la asignación de los recursos hídricos. Lo mismo se aplicaría a cualquier cálculo de compensación en caso de un cambio en el régimen legal del agua que decretaría la incomerciabilidad del derecho de uso. Es el papel de una ley votada específicamente de definir los términos de la indemnización, de acuerdo, por así decirlo, con el principio medieval de «communiter».
Es la prudencia, útil para una economía de mercado, que enseñaron los antiguos sabios de la Iglesia y que cualquier buena constitución respeta.