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Deep fakes y derechos fundamentales: ¿qué hacer? Opinión

Deep fakes y derechos fundamentales: ¿qué hacer?

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José Ignacio Núñez Leiva
Por : José Ignacio Núñez Leiva Abogado constitucionalista. Académico de la U. Autónoma de Chile
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Distintas entidades han catalogado a las deep fakes como una nueva fórmula de violencia de género, porque sus víctimas son mayoritariamente mujeres.


Durante las últimas semanas, lamentablemente, se ha visibilizado la problemática de las denominadas deep fakes o imágenes falsas de personas generadas vía inteligencia artificial (IA). El motivo ha sido la divulgación de este tipo de contenidos con connotación sexual y ha tenido como víctimas a niñas.  

La problemática no es nueva a nivel global. Numerosas figuras públicas han sido víctimas de este nefasto empleo de las tecnologías de inteligencia artificial y su ocurrencia tensiona los ordenamientos jurídicos, pues las leyes suelen ir retrasadas respecto de los cambios tecnológicos, supera los protocolos de instituciones y deja perplejas y en sensación de desamparo a las víctimas, ya que la irracionalidad de estos ataques sorprende a cualquier lógica.

Distintas entidades han catalogado a las deep fakes como una nueva fórmula de violencia de género, porque sus víctimas son mayoritariamente mujeres. Entre ellas, lo ha hecho el Instituto Europeo para la Igualdad de Género. 

Lo que delimita el uso legítimo de la tecnología para la generación de imágenes ficticias es su finalidad. Son éticamente reprochables y punibles aquellas elaboradas con finalidades denostativas, difamatorias o engañosas, además de las que instrumentalizan a otras personas. Sin embargo, el móvil es un factor que ha de ser tenido en cuenta a propósito del castigo que amerita el acto o las reparaciones y compensaciones a que dará origen, mas no respecto de la persona afectada por ella.

En efecto, es necesario tener presente que la protección de los derechos fundamentales es independiente de la intención con que se cometan los actos que los vulneran. Lo importante en estos casos es procurar un pronto restablecimiento del imperio del Derecho y brindar la debida protección a la persona afectada. Para eso, resulta útil tener a la vista algunos conceptos jurídicos que espero usted no se vea en la necesidad de emplear. 

La generación y circulación de materiales de esta índole afecta directamente al menos dos derechos fundamentales garantizados a todas las personas por la normativa vigente y, en caso amenaza, privación o perturbación de ellos, existen mecanismos judiciales para procurar su protección o resguardo.

La persona afectada o cualquiera a su nombre pude interponer ante una Corte de Apelaciones una acción con el objetivo de procurar la debida protección de la víctima. Esta gestión se denomina Recurso de Protección y se encuentra regulada en el artículo 20 de la Constitución.

Primero, resulta vulnerado el derecho a la protección de la honra, asegurado por el artículo 19 N º 4 del citado cuerpo normativo. En virtud de él, toda persona tiene derecho a que su prestigio o imagen pública no sea objeto de imputaciones o endosamiento de hechos, actos o conductas que no ha ejecutado o desarrollado. 

Segundo, actos como el mencionado vulneran la integridad psíquica de la persona ficticiamente consignada en las imágenes, al atribuirle cualidades o conductas que no le empecen ni ha ejecutado. Este derecho se contempla en el artículo 19 N º 1 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, conductas como la descrita, además, son ilegales y arbitrarias. Lo primero, pues infringe la normativa vigente sobre tratamiento de datos personales. Las reglas establecidas por la Ley 19.628, al contrario de lo que comúnmente se piensa, resultan obligatorias para todas las personas naturales, no únicamente respecto de instituciones. Adicionalmente, este hecho es arbitrario, pues no existe razón que justifique que un tercero disponga de bienes como la imagen, honra o integridad de una persona sin su consentimiento.

Como ya lo mencionamos, lo indispensable en estos casos es procurar un pronto restablecimiento del imperio del Derecho y brindar la debida protección a la persona afectada. Para ello, el artículo 20 de la Constitución dota de amplias facultades al tribunal ante el que se interpone esta acción. No dude en requerir su uso de ser necesario.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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