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NNA trans: ¡Cierto, hablemos sobre DDHH! Opinión

NNA trans: ¡Cierto, hablemos sobre DDHH!

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El informe Cass es concluyente con respecto al uso del tratamiento bioquímico (hormonal) a estas edades.


Comenzaré esta columna interpretando la columna del departamento jurídico de la Fundación Iguales de buena fe y no connotando, de alguna u otra forma, que las declaraciones expresadas en la columna “NNA trans: centremos la discusión en el reconocimiento y protección de sus derechos humanos” del 30 de agosto publicada en este medio están orientadas al proselitismo jurídico. Dicho esto, vayamos por parte. 

Según los estudios de la psicología del desarrollo (Vilches, L; 1991) es posible afirmar, pese a que muchos científicos abocados en la materia no lleguen a un consenso conclusivo sobre las etapas de desarrollo ni a los procesos que se desarrollan en estas (Krauskopof, D; 1999), que existen, a lo menos, tres etapas aproximativas en la adolescencia: la temprana (de los 10 a los 13 años), la media (de los 14 a 16 años), y la tardía o final (de los 17 a los 19 años). En el análisis general de las dos primeras etapas se puede concluir que los adolescentes están formando recién su orientación e identidad sexual, proceso el cual culmina –en principio– en la adolescencia tardía o final. Ante esta primera evidencia científica, lo lógico sería pensar que ante cualquier caso de disforia de género (trastorno psiquiátrico estipulado en el DSM V), se resolvería, justamente, en la adolescencia tardía o final o, es decir, cuando el individuo haya finalizado su madurez sexual. Pues bien, ante esta situación, resulta a lo menos curioso la legislación que dictamina el proceder con respecto a este complejo tema. La ley 21.120 no solo malentiende el rol de los DDHH en el trato a las personas trans de estas edades, sino que deja a la intemperie el bien superior de los NNA. La razón de esto último es evidente, me explico: 

Según la abogada Canepa, las sentencias de tribunales con respecto al artículo 7 de la declaración de los DDHH (igualdad ante la ley y no discriminación) para adolescentes que se identifican como trans y buscan cambiar su nombre y sexo registral están justificadas en este artículo y en esta Ley. Aspecto con el que concordamos, solo por el hecho de que el cambio registral es inocuo en la salud presente y futura de la persona. Sin embargo, un punto de discordia está en el hecho de que la abogada justifica tanto el cambio registral como el acompañamiento (PAIG) afirmando que “Al respecto, cabe enfatizar algo evidente, pero que suele ser olvidado en la discusión: todas las personas, independientemente de nuestra edad, tenemos identidad de género”, cosa que es falsa a partir de la evidencia científica. Pues, justamente –y tal como aclaramos con antelación– las personas experimentan cambios psicobiológicos sustantivos a medida que crecen, sobre todo los NNA.    

Por otra parte, y dado que, a lo menos, en las dos primeras etapas de la adolescencia, los individuos están recién asimilando su sexualidad por medio de cambios psicobiológicos, los PAIG debiesen abordar el tema como un trastorno psiquiátrico (insisto: a estas edades), ya que así lo estipula la ciencia médica sobre este respecto. Sin perjuicio, claro está, de que se respete al individuo de estas edades que se identifique con tal o cual género. Por este motivo, los programas PAIG, en principio, no debiesen alentar la percepción que tiene un adolescente sobre sí como tampoco menoscabarla, sino que, con justicia, respetarla en la medida de lo que vaya experimentando en su desarrollo. Por desgracia, esto no ocurre. Y no ocurre, precisamente, porque se malentiende el artículo 7 de los DDHH. Es decir, no es que se discriminé a un adolescente por la percepción de género que este tiene de sí mismo al tratarlo por el trastorno de disforia de género a estas edades, sino que, simplemente, a estas edades, se justifica dicho trato dada su etapa de desarrollo. Siendo esta la única justificación razonable para defender el bien superior del niño o adolescente, pues incluso se le defiende de una posible confusión sobre sí mismo. En este sentido, las estadísticas son claras, la prevalencia de disforia de género en el año 2015 fue de 1:3800 para transgénero femenino y 1:5200 para transgénero masculino (Serón, M; Catalán, R; 2021). Asimismo, y como se demostró en el último CENSO de Argentina, producto a la publicidad que se hace a la disidencia trans, mas no a la promoción de los artículos 1 y 2 de la declaración de DDHH, resulta que hubo una explosión de casos donde personas se identificaban con un género contrario al suyo (0,0012% de la población). Aspecto que hace dudar, justamente, de cómo se están tratando estos casos en edades tempranas. 

Por último, lo más importante. El informe Cass es concluyente con respecto al uso del tratamiento bioquímico (hormonal) a estas edades. De hecho, es tan conclusivo que es posible afirmar que los efectos de estos tratamientos en la adolescencia ¡son análogos a los efectos de la mutilación genital en las personas! Y dudo muchísimo que la Fundación Iguales, la cual tanto ha hecho por este país, abogue por provocar estos nefastos efectos en los adolescentes. Sin embargo, lo peor no es solo este cruel hecho que, obviamente, no solo atenta contra el artículo 5 de la declaración de los DDHH, sino que además la Ley 21.120 ¡lo ampara! Es tan perjudicial el efecto de la Ley, que los endocrinólogos que recetan estos tratamientos hormonales no requieren de un examen detallado del trastorno de disforia de género para cotejar en su mérito la necesidad de este. Ciertamente, este aspecto de la legislación es una cosa de locos. 

En fin…, como ciudadano interesado en promover y defender los DDHH de toda persona, independientemente de sus características adscriptivas, espero ansioso que la Ley 21.120 se someta a pertinentes cambios.   

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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