LATAM Airlines Group S.A., en conjunto con 29 filiales constituidas en diversos países, han iniciado un procedimiento de reorganización ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Así, el 28 de mayo, como estrategia para administrar sus grandes pasivos y lograr el refinanciamiento con sus acreedores en Estados Unidos –del orden de 10 mil millones de dólares–, presentó a trámite un Capítulo 11° del Título 11° de la Ley de Bancarrota de EE.UU., en Nueva York, y que conoce actualmente el juez James L. Garrity Jr., quien decretó una orden de suspender todas las ejecuciones contra las empresas objeto del mismo.
LATAM Airlines Group S.A., al optar por la estrategia de tramitar un Capítulo 11° en Estados Unidos, atendida su naturaleza de empresa de “pluripropiedad internacional”, demuestra claramente que prefirió arreglar sus problemas financieros ante un Tribunal especializado estadounidense, en una jurisdicción extranjera y no por la jurisdicción chilena, que nominalmente correspondería a su domicilio y sede social de negocios.
LATAM ha declarado que “La presentación del ‘Bankruptcy Filing’ tiene como objetivo permitir la reorganización y mejorar la liquidez de los deudores, liquidar contratos no rentables y modificar sus acuerdos de compra para permitir una rentabilidad sostenible en el tiempo». El objetivo de los deudores es desarrollar e implementar un plan de reorganización que cumpla con los estándares para ser confirmados bajo el “Bankruptcy Code”.
Seguidamente, el día 1 de junio, LATAM Airlines Group S.A., presentó ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, una solicitud de reconocimiento del procedimiento de reorganización extranjero –su Capítulo 11° de EE.UU.–, según la regulación chilena establecida en los artículos 314 y siguientes de la Ley N° 20.720, Ley de Insolvencia y Reorganización, con la finalidad de obtener en Chile la suspensión del inicio de juicios ejecutivos en su contra y liquidación o ejecución de sus bienes en nuestro país, lo que obtuvo favorablemente mediante sentencia el 4 de junio ante el tribunal chileno.
Los efectos de la sentencia del 2° Juzgado Civil de Santiago, al reconocer en Chile el procedimiento concursal de reorganización extranjero –aquel que se tramita ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos en el distrito Sur de Nueva York, bajo el N° 20-11254–, le otorgan dos beneficios inmediatos.
El primero, suspender en Chile, durante el tiempo que se tramite el procedimiento concursal extranjero, “el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor” y “toda medida de ejecución contra los bienes del deudor”, “todo derecho a trasferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes”, “supeditados a lo establecido en la Ley N° 20.720 y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el territorio del Estado de Chile”.
El segundo efecto de la sentencia chilena es que condiciona que “no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales, en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor” y tampoco inhibe a algún acreedor chileno ante “el derecho a solicitar el inicio de un procedimiento concursal con arreglo a la Ley N° 20.720 o a verificar créditos en el procedimiento respectivo”, pedir su declaración de liquidación forzosa o quiebra.
Cabe destacar que la cobertura que le da la sentencia chilena, que reconoce el procedimiento concursal extranjero de LATAM, se extiende a todas sus filiales que se encuentran comprendidas en el citado Capítulo 11° y que tengan bienes en Chile, excluyendo también a las filiales de LATAM en Argentina, Paraguay y Brasil.
Contiene la sentencia chilena dos declaraciones relevantes respecto al reconocimiento del proceso de reorganización de EE.UU. La primera declaración, en cuanto a que el procedimiento concursal de Estados Unidos no contraviene al derecho público chileno, lo que parece discutible en la medida que condiciona a los acreedores chilenos a concurrir a verificar su crédito a Estados Unidos, con los altos costos de representación de abogados ante el tribunal extranjero, como de contrario lo harán los bancos acreedores locales y los tenedores de bonos chilenos, entre los cuales están las seis AFP chilenas, que además detentan el 17,2 % de la propiedad accionaria de LATAM, o sea, las AFP son accionistas y acreedoras de la empresa por los bonos, al mismo tiempo. ¿Pero qué ocurre con los acreedores pymes, que no pueden solventar estos costes para defender su acreencia en Estados Unidos? Claramente al Tribunal de Nueva York no podrán concurrir, por los altos costes, y en Chile, tendrán que esperar el desenlace de LATAM en nuestra jurisdicción concursal.
La segunda declaración relevante de la sentencia chilena, de la que se puede seguir una serie de consecuencias jurídicas, económicas y políticas, es la referida a reconocer que el Capitulo 11° es un procedimiento concursal extranjero principal, entendiéndose por tal el “que se tramita en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses”.
Por ello, declaró la sentencia chilena que “en razón de lo expuesto, resulta dable estimar que Estados Unidos constituye el Estado donde el deudor tiene el centro de sus principales intereses…”. En consecuencia, aun cuando el estatuto social de LATAM Airlines Group S.A., declara que su domicilio social se encuentra ubicado en Santiago de Chile, su centro principal de intereses está en EE.UU. y no acá en Chile. No obstante ello, la empresa que encabeza la presentación del Capítulo 11° en Estados Unidos, es su filial LATAM Finance Ltd., con domicilio en PO Box 309, Ugland House, Grand Cayman, esto es, se trata de una sociedad de conveniencia establecida, con domicilio y nacionalidad en un paraíso fiscal.
Que la sede principal de los intereses de LATAM se sitúe en EE.UU. significa que en ese lugar se encuentran los bienes principales del deudor, que en ese lugar es donde el deudor obtiene financiamiento, que en ese lugar se encuentran sus principales acreedores, que en ese el lugar se administra su sistema de gestión de efectivo, que en ese lugar, leyes y tribunales se encuentran sometidos sus principales contratos y que en ese lugar se dirige la reorganización de la empresa. Así lo declararon sus abogados en el tribunal chileno.
Finalmente, cabe volver a formular la pregunta: ¿está legitimado y escrito en piedra que el Estado de Chile inicie un plan de financiamiento para LATAM? ¿Es LATAM una empresa estratégica chilena? En circunstancias que LATAM ha dado la señal, y está reconocido por la sentencia chilena, que su centro de intereses principal está en Estados Unidos y no en Chile. ¿Debe el Estado plantearse si debe ir a su rescate financiero, cuando su verdadera composición accionaria y estados financieros no están consolidados, en cuanto se encuentre pendiente el término de su Capítulo 11°?
Cabe recordar que en la Junta Ordinaria de Accionistas de LATAM de 30 de abril de 2020, celebrada en Santiago de Chile, leída que fue, su Directorio no informó a los accionistas que iniciarían una presentación de Capítulo 11° en EE. UU, ni tampoco informó que, ya a esa fecha, estaba comprometida su solvencia financiera. También llama la atención que a esa Junta de Accionistas no haya asistido ningún representante de la Comisión para el Marcado Financiero (CMF), órgano público fiscalizador de LATAM, en tanto sociedad anónima abierta que transa sus acciones, bonos y ADRs en el mercado de valores chileno y extranjero.
Preguntas: ¿El Estado de Chile tiene el deber y, como bien social relevante, el salvataje de una empresa cuyo centro principal de intereses está en otra sede jurisdiccional, como establece la sentencia del tribunal chileno? ¿Si el Estado de Chile otorga un financiamiento a LATAM, vía préstamo o compra de propiedad accionaria o bonos convertibles en acciones u otra modalidad, ese dinero irá a financiar el proceso de reorganización empresarial de LATAM y sus acreedores extranjeros? ¿Todo ello, en circunstancias que la empresa ha actuado en resguardo de sus intereses en EE.UU., postergando los intereses de los acreedores chilenos? Además, ¿las instituciones acreedoras públicas chilenas de LATAM deberán también concurrir a Nueva York a verificar sus créditos?
Si esto es así, tiene sentido y está justificado que los poderes del Estado, Ejecutivo y eventualmente el Legislativo, se aboquen a diseñar y aprobar un rescate financiero a LATAM con recursos públicos. La prudencia indica que habría que pensarlo más de dos veces, si es pertinente y correspondería el apoyo financiero que LATAM pide al Estado de Chile, y lo mismo es aplicable y esperable de los calificados economistas y abogados asesores del Gobierno en estas materias.
(Nota: esta columna ha sido elaborada consultado todas las fuentes que se citan.)