No es ningún secreto que el diseño institucional de los golpistas de 1973 tuvo entre sus principales objetivos la despolitización de las organizaciones sociales de la clase trabajadora chilena. El Plan Laboral de 1979 y la Constitución Política de 1980 fueron cuerpos normativos particularmente agresivos contra los sindicatos, lo que se explica si se considera el rol protagónico que estos jugaron en la política nacional durante las décadas de 1960 y 1970.
Es por ello que la Constitución vigente prohíbe que las organizaciones sindicales participen en la arena política y que sus dirigentes sean candidatas y candidatos a cargos de representación y elección popular. El mismo Pinochet argumentó que esta inhabilidad «debe aplicarse solo a los dirigentes sindicales y estudiantiles, por ser los organismos laborales y las universidades los que más se han politizado en Chile»; procurando dejar fuera de esta prohibición a los dirigentes del empresariado. Estas restricciones han prevalecido en los treinta años de democracia con penas de índole legal, pese a que constituyan un atentado contra la libertad sindical y la defensa de los intereses de los trabajadores y trabajadoras, tal como lo indica la Organización Internacional del Trabajo desde la década de 1950.
No obstante, la Ley 21.200 que estableció el calendario y los mecanismos del hito constituyente que se avecina, ha modificado relativamente las reglas. Excepcionalmente las dirigencias gremiales o sindicales no estarán impedidos de participar en la Convención Constitucional, sino sujetos a una nueva forma: la suspensión. La norma (artículo 132, «De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos»), indica: «Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento que sus candidaturas sean inscritas».
Requiriendo protecciones legales frente a las posibles represalias de los empleadores, esta modificación suscita una serie de dudas para las dirigencias sindicales. La «protección ante el despido», por ejemplo, únicamente obliga al empleador a recurrir a un Tribunal para que lo autorice. ¿Pero qué ocurre si esta protección se “suspende”? Al no existir una definición concreta en la norma ni en la jurisprudencia, la definición de qué hacer con la continuidad de la relación laboral de las dirigencias que asuman candidaturas a la Convención Constitucional quedará a merced de la interpretación de los empleadores, sean electos o no, lo que equivale a un verdadero cheque en blanco para los despidos, lesionando la libertad sindical y a los sindicatos, además de dificultar la representación directa de la clase trabajadora en el debate constitucional, impregnando con la ilegitimidad de la Constitución dictatorial el proceso que busca borrar su herencia.
Para resolver lo anterior y otra serie de dudas asociadas, como Primera Línea Sindical, compuesta por más de treinta sindicatos, federaciones y confederaciones, junto a la Confusam, presentamos un oficio a la Dirección Nacional del Trabajo (DT) el pasado lunes 7 de diciembre, solicitando el pronunciamiento de su directora nacional, Lilia Jerez Arévalo. Las trabajadoras y trabajadores requerimos celeridad en la respuesta, pero también que esta institución se aleje del criterio pro empresarial que ha caracterizado su actuar durante el actual Gobierno, y que se ciña a la regla de interpretación, conocida como in dubio pro operario, donde en caso de duda sobre la norma, se favorece al trabajador o trabajadora.
¿Estará la DT a la altura del momento histórico que atraviesa el país? Eso está por verse, pero lo cierto es que ninguna Constitución puede ser legítima si margina a quienes generan la riqueza del país: las trabajadoras y los trabajadores.