La comisión transitoria de Reglamento de la Convención Constitucional aprobó incluir –entre los temas que deberá tratar– la institución del Ombudsman (Defensor del Pueblo), una figura jurídica de origen sueco (1809), guiada a resguardar los derechos de los ciudadanos en relación con la Administración. ¿Necesitamos una defensoría? ¿Es un debate que corresponde a estas instancias? ¿Cómo se vinculará con otros organismos relacionados?
Primero aclarar que esta figura controla al Ejecutivo con «auctoritas» y no «potestas», es decir, convencer y no vencer con respecto a la resolución de quejas ciudadanas, ayudando en la relación entre persona y Estado. Por ello, para dar mayor estabilidad es imprescindible constitucionalizarla, especialmente, dado que controla a los gobernantes del momento, acción que para ser efectiva debe ser independiente y ajena a la política.
¿Cómo debe ser? Autónoma a los poderes del Estado y, por tanto, no procedería dejarlo solo a nivel de legislación y menos como norma del Poder Ejecutivo, ni siquiera como órgano descentralizado. Lo anterior sería sinónimo de disminuir a solo un rango legal al Banco Central o a la Contraloría General de la República (su quehacer, independencia y control ya no serían los mismos si no tuviesen autonomía y estabilidad constitucional).
No obstante lo anterior, una preocupación es cómo se abordará la institución en la Convención Constitucional. En efecto, en el reglamento provisorio se expresa «Defensorías de los Pueblos». De acuerdo con la experiencia y doctrina comparada, siempre se habla de Defensor del Pueblo, de los Habitantes, Cívico, entre otros, es decir, creándose una institución en defensa de las personas en particular y no de grupos.
En otras palabras, no es preciso cambiar su estructura fundamental. Son las quejas ciudadanas y no de grupos de las que se hace cargo, lo que es la esencia de la institución. Ello, sin perjuicio de que pueda, en ciertos casos, enfocarse en grupos de especial protección por estar en una situación de vulnerabilidad.