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Derecho humano al agua: necesarias precisiones para su consagración y cumplimiento Opinión

Derecho humano al agua: necesarias precisiones para su consagración y cumplimiento

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Daniela Rivera, Guillermo Donoso y María Molinos
Por : Daniela Rivera, Guillermo Donoso y María Molinos Foro Constitucional UC / Centro de Derecho y Gestión de Aguas UC
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Dado que la satisfacción de este derecho requiere inversiones importantes, sobre todo en las localidades rurales más dispersas, deben disponerse los recursos financieros suficientes para cumplir ese fin. De lo contrario, podremos quedarnos con un reconocimiento constitucional muy enfático y bien intencionado, pero desprovisto de aplicabilidad real, como efectivamente ha sucedido en varios países latinoamericanos que han transitado en la línea de incorporar este derecho en sus Constituciones y que, paradojalmente, hoy son los que presentan algunas de las más acentuadas brechas de cobertura de agua potable en la región.


Una de las propuestas contenidas en el documento “Aguas y nueva Constitución. Perspectivas y propuestas”, elaborado por la Comisión Aguas del Foro Constitucional UC, es la consagración explícita, en sede constitucional, de los derechos humanos al agua y al saneamiento. Ciertamente, la existencia de dichos derechos no depende de un pronunciamiento normativo, pues ellos derivan de la naturaleza y dignidad humana. Sin embargo, su reconocimiento expreso es positivo y necesario para otorgar certeza y seguridad en cuanto a su contenido y al responsable de su cumplimiento, lo cual adquiere especial relevancia para los sectores rurales de Chile, en donde sólo un 53% de la población tiene acceso a agua potable a través de una red pública (las restantes personas se abastecen a través de otras fuentes, como pozos, norias, ríos, esteros o camiones aljibe).

En cuanto al derecho humano al agua, lo primero que debe clarificarse es que su contenido es limitado; es decir, no es agua para cualquier fin, sino que agua para uso personal y doméstico. Y tampoco es agua en cualquier condición, sino que debe proporcionarse con estándares de suficiencia (cantidad adecuada para satisfacer el mencionado uso personal y doméstico), salubridad (libre de sustancias que amenacen la salud humana), aceptabilidad (color, olor y sabor aceptable para uso personal y doméstico), accesibilidad (la fuente de agua debe estar, idealmente, al interior de los hogares y lugares de trabajo o estudio de las personas, y, si ello no es posible, debe encontrarse a menos de 1.000 metros del hogar y el tiempo de desplazamiento para recogerla y llevarla al hogar no debe superar los 30 minutos) y asequibilidad (el costo económico del servicio de agua no debe impedir el acceso al mismo, debiendo contemplarse subsidios para quienes tengan dificultades para realizar este pago).

La priorización del uso personal y doméstico del agua (consumo humano) es una de las medidas que normalmente se adopta a nivel normativo (ya sea en sede constitucional o legal) para promover la satisfacción o realización del derecho humano al agua. Sin perjuicio de ello, es fundamental establecer supuestos claros para la aplicación de esta priorización. Entre otros, debe definirse qué cantidad de agua (cuánto) se priorizará; en qué instancias, procedimientos o situaciones (cuándo priorizar); bajo qué supuestos o condiciones de operación de los prestadores sanitarios y cómo ello se compatibilizará con otros usos o destinos del agua, como la preservación ambiental o el desarrollo de actividades productivas, por ejemplo (cómo priorizar). Estos aspectos son clave para una adecuada implementación de la priorización; de su precisión, que, en todo caso, debiera ser tarea de una ley o de un reglamento, dependerá si la aplicación de dicha priorización se produce de manera pacífica o si, por el contrario, gatilla un escenario de conflictividad, como el que se ha evidenciado en el último tiempo en la cuenca del río Aconcagua.

El responsable del cumplimiento del derecho humano al agua es el Estado. ¿Pero qué órgano del Estado es el directamente encargado de ello? En este punto tenemos una dispersión competencial importante, que pone en jaque la estabilidad y concreción del mismo derecho. Se requiere determinar con precisión esta responsabilidad y la manera de hacerla efectiva, evitando la diversidad de potenciales demandados que, ante incumplimientos, ya han sido interpelados por algunas comunidades sin acceso a agua para consumo humano en nuestro país (municipalidades, autoridades sanitarias, antiguas gobernaciones provinciales, entre otros). Paralelamente, y dado que la satisfacción de este derecho requiere inversiones importantes, sobre todo en las localidades rurales más dispersas, deben disponerse los recursos financieros suficientes para cumplir ese fin. De lo contrario, podremos quedarnos con un reconocimiento constitucional muy enfático y bien intencionado, pero desprovisto de aplicabilidad real, como efectivamente ha sucedido en varios países latinoamericanos que han transitado en la línea de incorporar este derecho en sus Constituciones y que, paradojalmente, hoy son los que presentan algunas de las más acentuadas brechas de cobertura de agua potable en la región.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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