Al parecer, aunque es valorable que se mantienen normas existentes como la no discriminación, la responsabilidad del Estado de supervisar y fiscalizar y de proveer educación en todos los niveles, e incluso se establece la posibilidad de legislar para financiar los establecimientos estatales de educación superior (no así respecto de la educación escolar), la mayoría del Consejo ha estado más preocupada de profundizar la privatización de la educación que de establecer derechos que contribuyan a su desarrollo en cada una y cada uno de los sujetos del proceso educativo. Los que hemos sido partidarios de la existencia de diferentes categorías de proveedores de los servicios educativos y hemos excluido la idea de que la educación sea concebida como un negocio, aspecto que ya ha demostrado no ser camino de solución a las crisis contemporáneas, podemos sostener que lo aprobado por el Consejo no asegura a todas las personas el derecho a la educación ni la libertad de enseñanza.
El Consejo constituyente ha despachado el capítulo de derechos, definiendo de esta manera el contenido programático del texto constitucional. Se supone que mediante esta normativa se da forma al Estado Social y Democrático de Derecho, que es uno de los doce principios sobre los que dicho Consejo debe trabajar.
El Artículo 16, ya despachado por el pleno, enumera 36 derechos que “la Constitución asegura a todas las personas”, entre ellos se consideran “El derecho a la educación”, numeral 22, y “La libertad de enseñanza”, numeral 23. En estos numerales hay normas de diverso orden, algunas aprobadas por unanimidad y otras por la mayoría que constituyen los consejeros electos por Republicanos y Chile Vamos.
Uno de estos últimos casos se contiene en el Numeral 22 letra e) que señala: “La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado garantizar el financiamiento por estudiante, con la finalidad de asegurar el acceso a ellas para toda la población, a través de establecimientos estatales y privados”.
La necesidad de la obligatoriedad de la educación básica y media no parece ser discutible, aunque lo señalado en la letra b) del Numeral 23 establece para las familias “a través de los padres o tutores legales, según sea el caso, el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos o pupilos; de escoger el tipo de educación; y de enseñarles por sí mismos o de elegir para ellos el establecimiento de enseñanza que estimen de acuerdo a sus convicciones morales o religiosas”, relativizando la obligatoriedad establecida en el Numeral 22 letra e), al otorgar a los padres la libertad de elegir si enviar a sus hijos a un establecimiento educacional o “enseñarles por sí mismos”.
Sin embargo, es más grave la segunda oración del Numeral 22 letra e): “debiendo el Estado garantizar el financiamiento por estudiante”, ya que fija como norma constitucional una forma de financiamiento que, por lo demás, ha sido discutida por sostenedores privados y públicos, y pondría en discusión el financiamiento de los establecimientos de Administración Delegada, cuyo financiamiento no es por estudiante y que podrían servir de modelo para resolver uno de los aspectos cruciales relacionados con el mejoramiento de la calidad de la educación básica y media.
Querer establecer como norma constitucional el sistema de financiamiento por alumno revela, más que el deseo de imponer una visión ideológica, un desconocimiento de las dificultades y limitaciones que ese sistema conlleva.
Otro aspecto discutible es el contenido en la letra f) del mismo Numeral. Dice esta letra: “Se asignarán recursos públicos a instituciones estatales y privadas según criterios de razonabilidad, calidad y no discriminación arbitraria”, pero los criterios enumerados no se definen por lo que queda abierto a múltiples interpretaciones, pero al no existir un criterio de equidad o igualdad de oportunidades (que sólo se podrían considerar incorporados en las veces que se señala “asegurar el acceso”) la lógica parecería conducir a un sistema supuestamente meritocrático que reproduzca la estructura actual del sistema educativo, lo que no es deseable dados los resultados del mismo.
En el numeral sobre libertad de enseñanza la letra b) incluye la siguiente oración final: “Asimismo, garantiza a toda persona la elección del establecimiento educacional de su preferencia”, esto no tiene dos lecturas posibles, no hay graduación. Si todos los padres quieren que sus hijos estudien en el Colegio Cumbres, la Constitución va a garantizar que todos los niños accedan a ese establecimiento, independiente de los cupos o vacantes que es establecimiento tenga. O si todos los jóvenes quieren estudiar en la Universidad San Sebastián, ocurrirá lo mismo. No es el derecho de los padres a escoger el establecimiento en que se eduquen sus hijos, o del joven la institución de educación superior que escojan, sino la ilusión que se propone a la ciudadanía respecto de un tema tan sentido. De hecho, hoy en día, en los establecimientos escolares que reciben recursos del Estado, por el Sistema de Admisión Escolar, y las entidades de educación superior beneficiadas con gratuidad, por la Prueba de Admisión a la Educación Superior, el principio de libertad de elección rige para las familias, pero en todos los casos está sujeto a la restricción de oferta de vacantes y el principio de no discriminación arbitraria.
Proponer como norma constitucional la garantía de que toda persona podrá elegir el establecimiento educacional de su preferencia, sin reconocer que hay restricciones objetivas a esa elección, es un engaño a la confianza ciudadana.
Se podrá señalar que el Artículo 23, aprobado por unanimidad, señala que la ley podrá regular el ejercicio de los derechos establecidos en el Artículo 16, y que estos estarán sujetos a “límites que sean razonables”, pero en su numeral 3) establece que “En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su esencia, ni se le podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”, con lo que el derecho queda afecto al recurso de protección, aún cuando el Artículo 26 número 2) establezca que, para los derechos sociales enumerados (salud, vivienda. agua y saneamiento, seguridad social y educación), dicho recurso sea aplicable sólo a la persona “que por causa de actos u omisiones ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de prestaciones regladas expresamente en la ley”, y que el Artículo 24, respecto de estos mismos derechos, establece que el Estado deberá adoptar medidas adecuadas para su desarrollo progresivo, asegurando un nivel adecuado de protección para cada uno de ellos, sujeto a la disponibilidad de recursos que establezca la responsabilidad fiscal, sin embargo, si se entiende que prevalecen estas restricciones, no se cumple lo establecido en el Artículo 23 número 3).
Al parecer, aunque es valorable que se mantienen normas existentes como la no discriminación, la responsabilidad del Estado de supervisar y fiscalizar y de proveer educación en todos los niveles, e incluso se establece la posibilidad de legislar para financiar los establecimientos estatales de educación superior (no así respecto de la educación escolar), la mayoría del Consejo ha estado más preocupada de profundizar la privatización de la educación que de establecer derechos que contribuyan a su desarrollo en cada una y cada uno de los sujetos del proceso educativo. Los que hemos sido partidarios de la existencia de diferentes categorías de proveedores de los servicios educativos y hemos excluido la idea de que la educación sea concebida como un negocio, aspecto que ya ha demostrado no ser camino de solución a las crisis contemporáneas, podemos sostener que lo aprobado por el Consejo no asegura a todas las personas el derecho a la educación ni la libertad de enseñanza.