Los recientes escándalos de tráfico de influencias en el Poder Judicial llevan a replantearse la forma en que se eligen sus autoridades.
Se requiere estudiar algún mecanismo que, por una parte, minimice tales distorsiones y, por otra, maximice su profesionalismo e independencia respecto a los demás poderes del Estado.
En relación con la conformación (nombramientos) de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y del Consejo de Defensa del Estado, se propone (i) eliminar la injerencia del Poder Ejecutivo, (ii) reducir la injerencia del Poder Legislativo y, simultáneamente, (iii) otorgar un rol en tales nominaciones a un cuerpo colegiado de mayor independencia respecto a los poderes del Estado.
Al respecto, la propuesta de reforma a la Constitución vigente es la siguiente.
1. Los cargos de mayor rango en la Corte Suprema (todos sus ministros),Tribunal Constitucional (todos sus ministros, excepto los nominados por la Corte Suprema conforme a la Constitución y la ley vigentes), Ministerio Público (Fiscal Nacional y fiscales regionales) y Consejo de Defensa del Estado (presidente y abogados integrantes) serán electos por el Senado, por 4/7 de sus miembros, a propuesta de una nómina de solo dos postulantes que, en cada caso, propondrá un Consejo Técnico Jurídico ad hoc, previa preselección amplia por concurso vía ADP (Alta Dirección Pública) y respetando los requisitos de postulación que, en cada caso, establezcan la Constitución y la ley.
2. Conformación del Consejo Técnico Jurídico ad hoc. Este Consejo estará conformado por nueve miembros, a saber: el presidente del Colegio de Abogados, decanos de las cinco Escuelas de Derecho mejor rankeadas pertenecientes a universidades acreditadas (conforme a dictamen ad hoc de la Comisión Nacional de Acreditación), y tres ministros de la Corte Suprema nominados por esta, la cual dictará el reglamento de este Consejo.
Las decisiones de la dupla propuesta por este Consejo al Senado para cada cargo requieren un quórum de 2/3 de sus miembros. De no alcanzarse tal quórum, este Consejo debe instruir otra preselección amplia por concurso vía ADP. Hasta que se obtenga dicho quórum.
3. Igual procedimiento se seguirá para elegir los cargos de mayor rango en la Contraloría General de la República (contralor general y contralores regionales), excepto que en este caso se sustituyen dos de los cinco decanos de Escuelas de Derecho miembros del mencionado Consejo Técnico Jurídico (últimos dos en ranking, conforme a dictamen ad hoc de la CNA) por los decanos de las Facultades de Economía y Administración de la Pontifica Universidad Católica de Chile y de la Universidad de Chile.
4. El Poder Ejecutivo tendrá derecho a veto fundado respecto a tales nombramientos, pero este estará sujeto a la aprobación de al menos 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio. Idéntico quórum se requerirá para que el Presidente de la República pueda solicitar la renuncia a quienes ejerzan los cargos anteriormente definidos.
5. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo no están facultados para crear instituciones judiciales paralelas cuyas atribuciones en alguna medida rivalicen con la de los poderes institucionales establecidos (Tribunales de Justicia, Corte Suprema, Tribunal Constitucional, Ministerio Público y Contraloría General de la República). De crearse tribunales diferentes a los contemplados en esta Constitución (tribunales indígenas u otros), la jurisdicción de estos quedará acotada y definida, en última instancia, por la Corte Suprema.
6. El proceso de generación de leyes debe quedar exento de mecanismos discrecionales ad hoc que lo quebranten. En consecuencia, el Poder Ejecutivo no podrá crear poderes públicos paralelos al Poder Legislativo institucionalmente establecido –ni directa o indirectamente a través de referéndums o plebiscitos– que tengan potestad de legislar o de enviar propuestas de proyectos de ley al Poder Ejecutivo sin pasar previamente por la aprobación del Poder Legislativo institucional. Toda iniciativa popular de ley de la república debe pasar por la aprobación del Congreso Nacional. Solo el Poder Legislativo puede aprobar una ley, suspender o prorrogar su vigencia, modificarla, sustituirla o derogarla; pero este carece de la facultad para anularla.
7. La Corte Suprema deberá siempre velar por el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, entendiéndose por este que la aplicación de la ley es independiente del sujeto a quien se le aplica; sin distinción de raza, sexo, orientación sexual, género, origen étnico, religión, condición socioeconómica u otras características, ya sean personales o colectivas. Se exceptúa de lo anterior la Ley de Inmigración, la cual podrá distinguir por nacionalidades u otras consideraciones que la política migratoria del Estado de Chile estime convenientes. El principio de igualdad ante la ley implica que los tribunales de justicia no están facultados para interpretar subjetivamente la aplicación de la ley conforme a consideraciones o criterios no contemplados en los contenidos explícitos de la correspondiente norma legal. El Tribunal Constitucional actuará como árbitro de última instancia en caso de ambigüedades sobre esta materia.
8. Quórum de reforma constitucional. Las normas constitucionales precedentes estarán sujetas a un quórum supramayoritario equivalente a 3/4 de los diputados y senadores en ejercicio.