Tres generalizaciones sobre la propiedad intelectual
El debate sobre la PI se ha tomado el centro de las discusiones sobre las industrias creativas. En ese contexto, es usual encontrarse con debates como el vertido en este medio.
A fines del año pasado se publicaron en este diario dos columnas sobre políticas de propiedad intelectual: “El Estado y entidades de gestión de derechos de autor” de Samuel Toro y “Sobre los derechos de autor” de Esperanza Silva. Desde Wikimedia Chile celebramos el debate sobre la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Sin embargo, creemos necesario hacernos identificar tres generalizaciones sobre la PI que se encuentran presentes en ambas columnas.
El derecho de autor y los incentivos
Ambas columnas parecen compartir la idea de que la PI incentiva la creación de nuevas obras para “promover la creatividad” (Toro). Este incentivo operaría al “garantizar un reconocimiento y sustento económico” a los artistas (Silva). La disputa entre ambos radica en si acaso la LPI logra cumplir con su rol de incentivo.
De esta caracterización de la función del derecho de autor podemos desprender dos cuestiones. Primero, ¿es realmente cierto que la principal función de la PI es operar como un incentivo? Segundo, ¿podría un exceso de derechos perjudicar ese objetivo?
Sobre la primera pregunta no hay un consenso en la literatura especializada. A nivel práctico, sin embargo, no encontramos sistemas centrados sólo en mecanismos de incentivo. Es más, la tendencia es al alejamiento de criterios de originalidad basados en el “trabajo, habilidad y esfuerzo” –asociados a una mirada utilitarista– para acercarse a criterios basados en la creatividad personal del autor –asociados a justificaciones no instrumentalistas.
Sobre la segunda cuestión sí encontramos evidencia en la literatura especializada. Sistemas de PI excesivamente protectores pueden generar barreras para la creación de nuevas obras (“tragedia de los anticomunes”). En términos simples, la propiedad privada tiende a generar riqueza (wealth). Pero, su expansión descontrolada podría generar una gestión ineficiente de los bienes. Pensemos en la industria de la música, donde la PI ha generado barreras para prácticas creativas como el sampling. Es decir, efectivamente la expansión de la PI puede constituirse en una berrera para nuevas creaciones.
La PI como derecho humano
Ambas columnas hacen referencia al estatus de derecho humano de la PI, haciendo mención al Art. 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este artículo tiene una doble dimensión. Primero, garantiza a todas las personas la participación libre en la vida cultural, gozar de las artes y a participar en el progreso científico. Segundo, asegura a todas las personas la protección de los intereses morales y materiales que resulten de sus producciones intelectuales.
Para Toro, la dimensión de acceso tendría prioridad al encontrarse regulada primero; para Silva, la dimensión de protección tendría prioridad, pues los artistas serían “el eslabón más débil” de la industria cultural.
Sin embargo, ninguna de las dos dimensiones tiene una prioridad sobre la otra en abstracto. Lo que este derecho requiere es que cualquier legislación o interpretación judicial incorpore ambos factores. Ahora bien, tendemos a coincidir con Samuel Toro en que el sistema chileno pareciera privilegiar la dimensión de protección por sobre la de acceso.
Adicionalmente, el Art. 27 no señala que la PI sea el único mecanismo para proteger los “intereses materiales y morales” de los autores. La historia del artículo y su interpretación, son concluyentes en que el estatus de derecho humano refiere a la importancia de proteger los intereses de los autores, distinto es proteger en sí mismo al mecanismo específico –la PI– que se use para lograrlo.
Excepciones a la PI
Ambas columnas discrepan sobre el rol de las excepciones a la PI. Toro afirma que las actuales excepciones no son adecuadas; Silva señala que estas logran un balance entre los intereses de autores y la sociedad.
Primero, ¿son las actuales excepciones lo suficientemente flexibles para los entornos digitales? Silva afirma que sí, pues el legislador habría balanceado los distintos intereses para llegar a la solución actual. Sin embargo, esta conclusión asume que la redacción de las excepciones permite su adaptación a los cambios tecnológicos. No obstante, en el caso chileno, las excepciones son excesivamente rígidas. Por ejemplo, la excepción para realizar parodias es significativamente más estricta que su par europea y, actualmente, se está discutiendo una excepción para poder entrenar sistemas de IA, pues el sistema chileno de excepciones limitaría –hasta cierto punto– esta práctica.
Segundo, el balance propuesto por las excepciones depende de su interpretación. En este punto, Silva parece, nuevamente, ser muy optimista con el caso chileno. En los pocos casos en que las excepciones han sido relevantes, estas han sido interpretadas restrictivamente. El fair use norteamericano o el fair dealing del Reino Unido son sistemas más flexibles que permiten interpretaciones que se adaptan mejor a los avances de las industrias creativas. Asimismo, el derecho europeo ha considerado consistentemente los derechos fundamentales de los usuarios para flexibilizar la aplicación de excepciones, reconociendo el rol social del derecho de autor.
El debate sobre la PI se ha tomado el centro de las discusiones sobre las industrias creativas. En ese contexto, es usual encontrarse con debates como el vertido en este medio. Desde Wikimedia Chile hacemos un llamado a discutir sobre políticas de PI sin caer en generalizaciones que puedan afectar una cabal comprensión sobre cómo opera el sistema.
- El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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