«Tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos», determinó el máximo tribunal.
En un fallo unánime, la Segunda Sala de la Corte Suprema ratificó la sentencia condenatoria en contra de tres suboficiales en retiro de la Armada, por su responsabilidad en el secuestro del sacerdote de origen británico Michael Woodward Ireberry, ilícito perpetrado a partir del 22 de septiembre de 1973, en Valparaíso.
La Sala Penal del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas– rechazó los recursos de casación presentados en contra de la resolución que condenó a: José Manuel García Reyes a la pena de 5 años y un día de presidio, sin beneficios; Manuel Leiva Valdivieso, 5 años y un día de presidio, pero atendida la enfermedad mental que padece, fue entregado al cuidado de su hija, y Héctor Palomino López, 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada.
Asimismo, la Sala Penal ratificó las absoluciones de Carlos Miño Muñoz, Marcos Silva Bravo, Guillermo Inostroza Opazo, Luis Pinda Figueroa y Bertalino Castillo Soto, dictadas en primera instancia por el ministro en visita Julio Miranda Lillo.
En el aspecto civil, se ratificó la sentencia que condena al fisco a pagar la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) a Patricia Woodward Ireberry, hermana de la víctima, por concepto de daño moral.
De acuerdo a los antecedentes de la causa: «Michael Roy Woodward Iriberry, fue privado ilegítimamente de su libertad en Valparaíso, días después del 11 de septiembre de 1973, desde su domicilio ubicado en el Cerro Placeres, calle Buenos Aires N° 1, Población Héroes del Mar, de la misma ciudad, siendo llevado a la Universidad Federico Santa María y luego a la Academia de Guerra Naval, sin orden administrativa o judicial que lo justificase, para que, posteriormente, debido al grave estado de salud en que se encontraba, ser llevado al Buque Escuela Esmeralda para ser examinado por un médico, de allí trasladado al Hospital Naval donde se pierde su rastro físicamente, toda vez que un médico de la Armada, que se desempeñaba en dicho recinto, extendió un certificado médico de defunción. Que, por otra parte también existe una anotación en el registro de sepultación del Cementerio N° 3 de Playa Ancha, sin embargo, no obstante, haberse realizado una extensa diligencia de excavación en el lugar que determinaban los antecedentes, ésta concluyó sin resultados, consumándose, a su respecto, el delito de secuestro por el cual se inició este sumario y que por la acción de encerrar o detener se han causado lesiones y la muerte de la víctima».
Por corresponder el delito a un crimen de lesa humanidad, el fallo lo considera inamnistiable e imprescriptible, tanto en el aspecto penal como civil.
«Al respecto, cabe considerar que toda la normativa internacional aplicable en la especie por mandato constitucional, que propende a la reparación integral de las víctimas, ciertamente incluye el aspecto patrimonial. En efecto, en autos se está en presencia de lo que la conciencia jurídica denomina delito de ‘lesa humanidad’, calificación que no sólo trae aparejada la imposibilidad de amnistiar el ilícito, declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino que además, la inviabilidad de proclamar la extinción –por el transcurso del tiempo– de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado».
Agrega el dictamen que «tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos –integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del artículo 5º de la Carta Fundamental– que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, por lo que resulta contrario a derecho declarar prescrita la acción intentada por la actora contra el Estado de Chile».