La resolución del tribunal de alzada capitalino descarta la discriminación alegada por organización de consumidores de la Región de La Araucanía, que sostenía que el acuerdo vulneraba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó este viernes el acuerdo alcanzado entre el Servicio Nacional del Consumidor, la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones (CMPC) y organizaciones de consumidores, de compensaciones económicas, en el marco del denominado caso de colusión del «confort» o del papel tissue.
En un fallo unánime la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carlos Gajardo, Elsa Barrientos y el abogado (i) Mauricio Decap– confirmó la resolución dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, que aprobó el acuerdo conciliatorio, en abril pasado.
La resolución del tribunal de alzada descarta la discriminación alegada por organización de consumidores de la Región de La Araucanía, que sostenía que el acuerdo vulneraba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
«Que, en cuanto a la alegada existencia de discriminación arbitraria, debe señalarse que no se divisa de qué modo puede sostenerse en relación a un acuerdo planteado de forma genérica para todos los consumidores que reúnan los requisitos señalados en el punto II del mismo, por cuanto de su texto expreso, que consta a fojas 422 y siguientes de estas compulsas, puede leerse que serán beneficiados todos los consumidores que tengan a lo menos 18 años a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que tenga por aprobada la conciliación y que cuentan con cédula nacional de identidad», establece el fallo.
Resolución que agrega: «Debe recordarse que los límites que debe cautelar el juez de la causa, conforme con el artículo 53 B inciso tercero de la Ley N° 19.496, para los efectos de aprobar todo avenimiento, conciliación o transacción que le sea planteado por las partes, es que (1) éstos no sean contrarios a derecho o (2) arbitrariamente discriminatorios, de modo que en este segundo caso no basta con la constatación de que pueda existir alguna discriminación, sino que ésta exige que sea arbitraria».
«En este sentido –continúa–, el límite que se fija respecto de los consumidores mayores de 18 años y con cédula de identidad, resulta más o menos prístino que es discriminatorio, en la medida en que se está dejando fuera del mismo a los consumidores que tengan menos de esa edad a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que aprueba la conciliación y a aquellos que no cuenten con cédula de identidad. Pero no puede sostenerse que esta sea una discriminación arbitraria, producto del mero capricho de quienes concurren al mismo, sino que existe un argumento racional que se encuentra detrás de esa decisión, vinculado con la viabilidad de la implementación del acuerdo, que elimina toda posibilidad de atribuirle dicha característica a esta discriminación».
«(…) invocada cuestión relativa a la supuesta vulneración del Convenio N° 169, de la OIT, no tiene pertinencia, en la medida que estamos en presencia de una resolución de carácter jurisdiccional y referida a cuestiones que no tienen ninguna especialidad en relación con los pueblos indígenas. Debe insistirse en que tanto el acuerdo que originó la conciliación parcial de doce de abril último, como la aprobación de ésta, no tienen ninguna particularidad especial conectada con la calidad de integrantes de comunidades mapuches, de manera que mal podría efectuarse una exigencia en tal sentido a este mecanismo alternativo de resolución de conflictos», concluye.