La ministra esgrimió ocho argumentos por los que considera, junto a su abogado Juan Ignacio Piña, que la acusación constitucional no cumple con las condiciones para se analizado en su fondo por los legisladores.
En ocho argumentos, la defensa de la ministra Carolina Tohá respondió a la acusación constitucional que el partido Republicano presentó en su contra. “Pretender que porque esta ministra no ha resuelto todos los problemas de seguridad debe ser destituida, es un estándar que la Constitución no establece”, sostiene el texto.
Así las cosas, la secretaria de Estado decidió invocar la cuestión previa de inadmisibilidad para el libelo en su contra levantado por la bancada del partido de José Antonio Kast, a juicio de los parlamentarios, por la grave crisis de seguridad que afecta al país. Este recurso debe ser analizado por la Cámara y, en caso de ser aprobado, impide la deliberación de este tema en la Sala y se da por desechado.
De esta forma, la ministra Tohá junto a su abogado Juan Ignacio Piña, expresidente del Consejo de Defensa del Estado (CDE), esgrimieron que la acusación constitucional no cumple con las condiciones para se analizada en su fondo por los legisladores.
El primer argumento es que los acusadores no identifican de manera clara y precisa las acciones u omisiones que configuran las causales invocadas. “Esto supone incumplir el requisito de estructurar la acusación constitucional en “capítulos”, según establece la ley”, indica el texto. Asimismo, Tohá sostiene que “las imputaciones que realizan los acusadores consisten en apreciaciones de mérito, especulaciones que, en muchos casos, están basadas en antecedentes incorrectos o imprecisos”.
El segundo punto señala que “la acusación carece de un mínimo de estándar de fundamentación”. “Debido a la naturaleza del procedimiento, y a la entidad de la sanción que la Constitución prevé para el caso de aprobarse, en el procedimiento de acusación constitucional deben respetarse los estándares mínimos de un debido proceso. Entre esos estándares mínimos está una debida fundamentación de las causales invocadas”, indica el documento.
En tercer lugar, sostiene que “los acusadores invocan erróneamente la causal de infracción a la Constitución o las leyes. Esta infracción es un ilícito específico de naturaleza constitucional que importa la transgresión personal, directa, de cierta entidad y causal de una norma de competencia por medio de acciones positivas o negativas”. Respecto de este punto concluye que “para la concurrencia de la causal de infracción de la Constitución o las leyes se requiere: el incumplimiento de obligaciones jurídicas regladas y la determinación de hechos específicos, dentro del marco de atribuciones de este ministro de Estado, que supongan la infracción de normas de rango legal o constitucional determinadas”.
El cuarto argumento destaca que la acusación no reconoce el alcance preciso de la causa “dejar las leyes sin ejecución”. Asegura que “los acusadores afirman que esta ministra de Estado dejó sin ejecución la ley. Sin embargo, la invocación de dicha causal adolece de una serie de problemas que imposibilitan su verificación y configuración”.
Así, indica que “los acusadores sostienen, equivocadamente, que la causal de inejecución de la ley tiene por objeto perseguir la responsabilidad de los ministros por los hechos de sus subalternos, ya que, pese a que la responsabilidad que se persigue en esta sede es personal, en virtud de su alta labor directiva, están obligados a velar por la actuación recta y correcta de sus dependientes. Sin embargo, en ninguno de los capítulos acusatorios se indican los hechos respecto de los que esta ministra sería responsable”.
Como quinto punto se señala que la acusación constitucional confunde el sentido y alcance de la causal de “comprometer gravemente la seguridad de la nación”. De esta forma señala que “los acusadores yerran al mencionar la causal puesto que confunden los conceptos de seguridad y orden público, utilizándolos indistintamente a pesar de que la dogmática y la jurisprudencia nacional han consensuado y delimitado su alcance”.
En el sexto argumento de la cuestión previa destaca que en el texto acusatorio no se imputa responsabilidad por hechos propios y explica que “la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico no es ilimitada, es decir, la conducta respecto de la cual se formula un juicio de reproche debe ser atribuible a la acción u omisión de quien es garante de su cumplimiento”. Asegura que “debe acreditarse la existencia de una infracción directa por parte del acusado, ya sea de una norma constitucional o legal”.
En el séptimo punto destaca que los acusadores interpretan equivocadamente el carácter de última ratio de una acusación constitucional “al señalar que este se deriva de la necesidad de agotar las demás vías que dispone el ordenamiento jurídico”.
Finalmente, el octavo argumento destaca que los acusadores se equivocan cuando afirman que las causales de acusación constitucional son “cláusulas abiertas” o construidas con “conceptos jurídicos indeterminados”. Por lo mismo señala que “la acusación presentada sostiene que las causales que justifican la acusación son cláusulas abiertas y pareciera sostener que dichas causales no tienen un contenido definitivo si no que pueden verse llenadas libremente por aquello que el juicio político determine”.