Llama la atención que el Decreto Supremo del Ministerio de Defensa se extienda sobre la necesidad de legítima defensa para el uso de las armas letales, planteando explícitamente: “Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriores resultaren insuficientes (…) y solo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se presten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, en los siguientes casos: en un ataque actual o inminente a un recinto militar, y en la protección de las instalaciones, sistemas o componentes de empresas o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública cuya perturbación en su funcionamiento o destrucción tendría un grave impacto sobre la población”. El decreto, que el ministro Alberto Espina entiende como una medida intermedia, se suma a recientes declaraciones del Gobierno, como medidas de presión para que la Cámara de Diputados apruebe la reforma que posibilita la protección de las FF.AA. a las denominadas «infraestructuras críticas»
Ante la inexistencia de acuerdos políticos que permitan aprobar en la Cámara de Diputados (en segundo trámite constitucional) el proyecto de ley que posibilitaría al Gobierno contar con el apoyo de las Fuerzas Armadas para proteger la denominada “infraestructura crítica”, aun sin necesidad de decretar un estado de excepción constitucional, el Ejecutivo ha dado un paso adelante para tranquilizar a las FF.AA. si es que, en definitiva, son llamadas nuevamente a salir a las calles previo establecimiento de un estado de emergencia o de sitio.
Uno de los reclamos que tenían las ramas castrenses ante esta eventualidad, es que no cuentan con reglas claras a las cuales atenerse, lo que debilita su posición en las calles y expone a sus integrantes a consecuencias legales impredecibles.
Ante esto, este sábado 22 de febrero, después de algunas dilaciones y ajustes, fue publicado el Decreto Supremo del Ministerio de Defensa –que lleva las firmas del Presidente de la República y del ministro de Defensa Nacional– que detalla “las Reglas para el Uso de la Fuerza para las Fuerzas Armadas en los Estados de Excepción Constitucional”.
Este instrumento normativo tiene cuatro artículos. El primero, de orden general, describe el sentido del Decreto Supremo, señalando lo siguiente: “Para el objeto de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, los Jefes de la Defensa Nacional (que son nombrados por el Presidente de la República) dictarán instrucciones que precisen el uso de la fuerza por parte de las unidades militares durante los estados de excepción constitucional” (…).
En su artículo Segundo, se mencionan los “principios” que sustentarán esas instrucciones para el uso de la fuerza por parte de las unidades militares, señalándose que deberán sujetarse a la legalidad, necesidad, proporcionalidad, gradualidad, responsabilidad (de los miembros de las FF.AA. que se excedan), deber de advertencia, deber de evitar daños colaterales y, finalmente, la legítima defensa.
En el artículo Tercero, se entra de lleno a las “reglas” para el uso de la fuerza (RUF), entre las cuales destacan: el empleo disuasivo de vehículos militares, porte de armas y despliegue de fuerzas; las advertencias verbales; el empleo de disuasivos como fumígenos (granadas de humo, gas pimienta y lacrimógeno, entre otros); el empleo de armamento antidisturbios, sin disparar a quemarropa ni apuntar directo al rostro; preparar el arma de fuego con clara intención de utilizarla; efectuar disparos de advertencia; y, por último, usar las armas de fuego, en legítima defensa, de acuerdo a la ley vigente.
Respecto a este último punto, llama la atención que el Decreto Supremo se extienda, enfatice y desarrolle lo de la “legítima defensa”, planteando explícitamente: “Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriores resultaren insuficientes (…), y solo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se presten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, en los siguientes casos: en un ataque actual o inminente a un recinto militar, y en la protección de las instalaciones, sistemas o componentes de empresas o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública cuya perturbación en su funcionamiento o destrucción tendría un grave impacto sobre la población”.
En su último artículo, este Decreto Supremo trata sobre las normas en relación “con la detención, control y registro”, donde destaca que los detenidos por las Fuerzas Armadas deben ser puestos a disposición de Carabineros o la PDI “en el más breve tiempo posible”.
El decreto, que el ministro Alberto Espina entiende como una medida intermedia, se suma a recientes declaraciones del Gobierno, como medidas de presión para que la Cámara de Diputados apruebe la reforma que posibilita la protección de las FF.AA. a las denominadas «infraestructuras críticas».