Corte de Apelaciones de Santiago

Santiago, veinte de junio de dos mil tres. VISTOS: A fs. 34 recurren de protección los señores Ricardo Brain Trucco, por Diario El Sur S.A., editora del diario El Sur, ambos domiciliados en Avenida Jorge Alessandri Rodríguez Nº 1.937, Talcahuano; Hugo Saavedra Oteíza, por Empresa periodística El Centro S.A., editora del diario El Centro, ambos domiliciliados en 3 Oriente Nº 798, Talca; Manuel Massa Mautino y Carlos Lazcano Alfonso, por Empresa Periodística Curicó Ltda.. editora del diario La Prensa, domiciliados en Merced Nº 373, Curicó; Alejandro González Pino, por Empresa Periodística El RancagS.A., editora del diario El Rancagambos domiciliados en ONº 518, Rancagua; y Jonny Kulka Fraenkel, por Empresa El Mercurio S.A.P. Editora de los diarios El Mercurio y La Segunda, entre otros, ambos domiciliados en Avenida Santa María Nº 5.542, comuna de Vitacura, en contra de don Alvaro Clarke De La Cerda, Superintendente de Valores y Seguros y de don Hernán López BIntendente de Valores, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo ONº 1.449, comuna de Santiago, así como también en contra de Sociedad La Plaza S.A, propietaria de El Mostrador.cl representada por don Fe derico Joannon Errázuriz, ambos domiciliados en Miraflores Nº 113, oficina 21, comuna de Santiago. Por su parte a fs. 148, don Juan Pablo Puga Vergara, por Antonio Puga y Compañía Limitada editora del diario El Día, ambos domiciliados en Brasil Nº 431, La Serena, recurren de protección en contra de las personas naturales y jurídicas antes señaladas, recurso que se ordenó acumular al anterior. Se sostiene en ambos recursos, que el acto en contra del cual se recurre por estimarlo ilegal y arbitrario es el ordinario Nº 01893 de 21 de marzo de 2003, mediante el cual el Intendente de Valores señor Hernán López Bpor orden del Superintendente de Valores y Seguros determinó que el medio electrónico El Mostrador es un diario de amplia circulación nacional y que, en consecuencia, es plenamente válido efectuar en tal diario las publicaciones que por mandato legal o reglamentario se deben efectuar en diarios de esas características. Y, agregan que además la publicidad de esa decisión efectuada por El Mostrador.cl ofreciendo al público efectuar por aquél sus avisos obligatorios tales como llamados a licitación pública, a remates judicial, a reuniones de juntas de accionistas etc. señalando que la S.V.S. habría aprobado la total homologación de ese medio con los diarios, así como la colocación en su sitio Wed de los balances del año 2002 y 2001 de Le Mans ISE Compañía de Seguros Generales, sería igualmente ilegal y arbitraria. La actuación de los señores Superintendente e Intendente de Valores sería ilegal porque es contraria a la ley Nº 19.733 de 2001 sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo ( Ley de Prensa), que define legalmente el concepto de diario, asimilándolo por completo a medios impreso. Que también es ilegal, porque excede el ámbito de competencia de aquellas autoridades al establecer por un mero acto administrativo la homologación entre medios electrónicos y diarios, sin que ninguna ley los habilite para ello y, sin adoptar los resguardos que el legislador ha impuesto en los casos en que se pretenda equiparar en materias específicas los medios electrónicos y los físicos, incurriendo además en ilegalidad, a l certificar el medio electrónico y su pretendida circulación, en circunstancias que los medios electrónicos no circulan de mano en mano como los diarios, estableciendo de motu propio requisitos de validez de los avisos legales al público, arrogándose facultades legislativas de las cuales carece y que competen al Poder Legislativo. Asimismo, aquellas resoluciones son arbitrarias porque carece de todo fundamento razonable pues se adoptaron en un procedimiento sin transparencia alguna y sin consulta o audiencia de los afectados, destruyendo la confianza, seguridad y certeza de los avisos legales, actuando en un área doblemente especial, prensa y tecnología en la cual no tiene conocimiento ni competencia. Es también arbitraria, porque extiende administrativamente a medios electrónicos, la función de circulación que, en especial en regiones, tienen todavía muchas dificultades de acceso pues requiere fuertes desembolsos para adquirir un computador y mantener una conexión a internet y necesitar conocimientos especiales. Con respecto a la actuación de La Plaza S.A. aquella también es ilegal y arbitraria, porque el medio electrónico de su propiedad, El Mostrador.cl no puede ofrecer al público, servicio de publicación de avisos que por exigencia legal deben efectuarse precisamente en diarios. Además sus conductas son arbitrarias porque introducen factores de incertidumbre, en especial en el país que requiere confianza en el mercado de valores. Que los actos contra los cuales se recurre vulnera las garantías constitucionales Nºs. 2 y 24 de la Carta Fundamental. En cuanto a los antecedentes de hecho del recurso, refiere que dicho oficio se originó con motivo de una consulta formulada por La Plaza S.A. a la S.V.I. , quien informó que El Mostrador sería un diario de amplia circulación nacional con domicilio en Santiago y que para la validez de las publicaciones efectuadas en aquél debían cumplirse tres condiciones: A.- Mantener en el futuro las condiciones de depósito diario en la Biblioteca Nacional; B.- Mantener la seguridad en la página electrónica; y, C.- Permitir el acceso libre y gratuito a las secciones en las cuales se efectuaran las publicaciones. La decisión del señor Intendente de valores, significa un deterioro del derecho de propiedad sobre los diarios que en alguno de ellos puede comprometer su existencia futura, pues infringiendo la Ley de Prensa, se permite a medios electrónicos que constituyen según definición legal medios de comunicación social pero no diarios, y que trabajan con estructuras de costos muy inferiores a las requeridas para asumir las exigencias y responsabilidades de la prensa escrita, ofrezcan servicios de publicación de avisos que la ley ha reservado a los diarios o medios impresos. Además dicha decisión desconoce que los formatos electrónicos tiene sustanciales diferencias de naturaleza y seguridad con los medios físicos, lo que explica plenamente que el legislador se haya preocupado de establecer rigurosos resguardos y exigencias para garantizar la autoría e intangibilidad de la información. La vulneración de la garantía de igualdad en el trato que deben dar las autoridades públicas se produce, porque la autoridad trata en igual forma situaciones que por su naturaleza son diferentes, como son los soportes electrónicos y los soportes físicos de información, puesto que diario y medio de comunicación social electrónico, son conceptos legales distintos, pues obedecen a realidades físicas diferentes y justifican un tratamiento legal diferenciado, de suerte que no pueden ser equiparados sin razones que justifiquen la igualación y sin que se adopten por ley los resguardos que protejan la integridad, autoría y permanencia de la información, a fin de dárseles un trato semejante a los de soporte de papel. Por otra parte, la violación del derecho de propiedad se produce por cuanto los recurrentes adquirieron la calidad legal de propietarios de los diarios de que son dueños, luego de realizar inversiones que demandan la instalación del equipamiento necesario para imprimir y distribuir un periódico impreso y cumpliendo los demás requisitos que la ley de prensa exige a los medios de comunicación social para ser calificados jurídicamente de tal, y ser aptos para publicar avisos legales o reglamentarios al público, lo que ha permitido incorporar a su patrimonio los derechos exclusivos que la ley confiere a los diarios cuyo dominio no puede ser amenazado, perturbado o privado por un acto arbitrario o ilegal. Solicitan que acogiéndose el recurso interpuesto, se ordene que el señor Superintendente de Valores y Seguros o el señor Intendente de Valores, por orden de aquél, deje sin efecto de inmediato el Ord. 01893 de 21 de marzo de 2003 y cualquier otra decisión anterior o posterior relacionada con ese documento, ordenándoseles que deberán abstenerse de emitir cualquier decisión que permita publicar avisos legales, reglamentarios de cualquier índole en medios electrónicos mientras no se dicte una ley especial que modifique la ley Nº 19.733 de 2001, cambiando el concepto legal de diario para hacerlo extensivo a los medios electrónicos y estableciendo las medidas de resguardo para garantizar la seguridad, confiabilidad, autoría y acceso de la información en medios electrónicos y que la sociedad La Plaza deberá informar al publico en El Mostrador.cl el contenido íntegro de la sentencia, absteniéndose de ofrecer al público servicios de publicación de avisos legales o reglamentarios, como asimismo, colocar dichos avisos en el mencionado medio electrónico. Que el recurso de protección interpuesto por Antonio Puga y Compañía Limitada agrega además como infringida la garantía contemplada en el nº 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al equiparar arbitrariamente la condición de medios de comunicación social electrónicos a la condición de diario que tiene el de su propiedad, con lo cual se estaría dando igualdad de trato en materia económica a instrumentos que no la tienen. Ambos recurrentes acompañan documentos y se tuvieron por parte como terceros coadyuvantes a fs. 52 a la Empresa de Publicaciones La Prensa Austral Limitada y la Empresa Periodística La Nación, editoras de los diarios La Prensa Austral y La Nación; a fs. 56 la Empresa Periodística La Esmeralda S.A. editora del diario El Nortino y Editora Atacama Limitada, editora del diario Atacama. Que informando a fs. 111 y 201 los recursos de protección interpuestos a fs. 34 y 148, el Superintendente de Valor es y Seguros y el Intendente de Valores exponen que, el 23 de agosto de 2003 la Superintendencia recibió una solicitud de la sociedad Plaza S.A. propietaria del diario electrónico El Mostrador.cl en la cual requería su pronunciamiento respecto a la validez de las publicaciones forzosas, legales o reglamentarias, realizadas en medios periodísticos de soporte electrónico que cumplan con todos los requisitos exigidos por la Ley de Prensa, para ser considerados diarios de circulación nacional. Como cuestión previa a la decisión y análisis de los antecedentes presentados, la Superintendencia estudió la pertinencia de emitir el pronunciamiento solicitado, analizando lo prescrito al efecto en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 3.538 el cual impone a la Superintendencia el deber de velar porque las personas fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos y otras disposiciones que las exijan, como asimismo, le otorga las facultades de interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas, como también de absolver las consultas y peticiones formuladas por legítimos interesados, en materias de su competencia. Considerando que diversas normas legales y reglamentarias ordenan a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia la realización de publicaciones en diarios, y que el cumplimiento de esas normas por tales fiscalizados es materia que compete directamente a aquel organismo, se concluyó que sería pertinente pronunciarse respecto a la validez de efectuar aquéllas en una diario electrónico, en la medida que éste hubiera cumplido, ante las autoridades pertinentes, las formalidades legales prescritas para su existencia como tal y que le brindara a la Superintendencia la certeza de que las publicaciones en él efectuadas serían tan fidedignas como las realizadas en diarios impresos. Para corroborar el cumplimiento de estas formalidades, señala que debió analizar las disposiciones de la ley Nº 19.733, ( ley de Prensa), la que no obstante, no estar entre aquéllas que la Superintendencia debe interpretar de manera obligatoria, en la especie debía analizarlas por cuanto incidía directamente en una materia adscrita al ámbito de su competencia, como es el cumplim iento de las obligaciones legales de sus fiscalizados, lo cual es frecuentemente necesario estudiar en atención a la complejidad de la normativa implícita en la mayoría de las cuestiones jurídicas, a fin de resolverlas adecuadamente. Que el artículo 2º del texto legal referido en su inciso 1º define como medio de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos e imágenes destinados al público, cualquiera sea el soporte o el instrumento utilizado. Por su parte el inciso 2º de dicho artículo contiene la definición de diario identificándolo como todo periódico que se publique a lo menos cuatro días a la semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la Ley. Analizando la norma señalada se concluye, conforme a aquéllas definiciones legales, que diario es un medio de comunicación social que cumpla tres elementos o características copulativos cuales son que se trate de periódico, que se publique a lo menos cuatro días a la semana y que cumpla con los demás requisitos por la ley. Que la significación de los dos primeros elementos se desprende del análisis que se efectúa de aquélla que menciona el Diccionario de la Real Academia Española, dada la ausencia de definición legal y haciendo aplicación del artículo 20 del Código Civil. Y conforme a las acepciones que en dicho diccionario se mencionan e interrelacionado su significado, se puede concluir que diario es cualquier periódico (y no sólo un impreso) que se publique a lo menos cuatro días a la semana, el cual a su vez debe cumplir con requisitos legales para ser considerado como tal. Agrega que, el título tercero de la Ley Nº 19.733 se refiere a las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social, definiendo en los artículos 9 y 10 requisitos comunes a todos ellos y, en los artículos 11 y 14 requisitos especiales para los medios escritos, los cuales básicamente son informar a la Intendencia Regional del domicilio del medio, la iniciación de actividades mediante presentación cuya copia será remitida por la Intendencia a la Biblioteca Nacional (artículo 11 inciso 3º). El Director de la B iblioteca Nacional deberá llevar un registro autorizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país. Además, deberá enviar a la Biblioteca Nacional quince ejemplares de todo impreso. En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para establecer modalidades especiales de depósito. Agrega la recurrida que, según constató en los antecedentes presentados, El Mostrador.cl había cumplido con las formalidades prescritas y para corroborarlo, mediante el Ord. Nº 09612 de 24 de diciembre de 2002, se solicitó al interesado un certificado de la Biblioteca Nacional relativo al cumplimiento de la obligación de depósito, presentándose en respuesta una misiva suscrita, con fecha 18 de febrero de 2003, por el Secretario General de la Biblioteca Nacional, en la cual se señaló que el convenio se hallaba en plenas funciones, que toda la información publicada en la página web de El Mostrador.cl le es remitida diariamente, por cuanto certificó que cualquier modificación a las páginas virtuales de El Mostrador.cl, y de cualquier otro periódico electrónico que sea depositado en nuestra Biblioteca-, podrá ser verificada, en nuestros archivos, sirviendo de prueba ante cualquier circunstancia legal. Señala que además, para verificar la existencia de medidas de seguridad y control que garantizaran la no alteración del contenido publicada en El Mostrador.cl, mediante el Ord. 09612 de 24 de diciembre de 2002, se requirió a la interesada de un informe emitido por una consultora especializada en seguridad de informática, en el cual se consideraran una serie de ítems de seguridad (evaluación de seguridad de red internet, evaluación de seguridad de red intranet, de plataforma, de acceso remoto etc.). Informa que con fecha 31 de enero de 2003, la interesada presentó un informe emitido por la empresa Adexus S.A., certificando el cumplimiento de la totalidad de los ítems requeridos por la Superintendencia. Con posterioridad, mediante el Ord. Nº 01770 de 17 de marzo de 2003, se requirió la complementación de este informe lo cual fue cumplido por la in teresada con fecha 18 de marzo de 2003. Que en estas condiciones, la Superintendencia con fecha 21 de marzo de 2003, dictó el Ord. recurrido, constatando que puesto que El Mostrador.cl es un diario de amplia circulación nacional por cuanto como cualquier otro sitio electrónico de características similares puede ser consultado desde cualquier lugar del país y por cuantos usuarios como necesiten acceder a él, sería válido efectuar en tal diario las publicaciones que por mandato legal o reglamentario deben realizar en diarios de esas características aquellas personas y entidades sometidas a la fiscalización de ese servicio en el ámbito de su competencia y para precaver cualquier circunstancia que afectara la certeza jurídica que deben proveer las publicaciones prescritas por las leyes y reglamentos y cuya aplicación corresponde a la Superintendencia, en el mismo oficio recurrido se señaló que, para la validez de las publicaciones antes referidas, el medio de su dirección deberá mantener en el futuro las condiciones de depósito diario en la biblioteca nacional y de seguridad del sitio web, como también permitir al público el libre acceso a los avisos publicados, prescindiendo de requisitos de identificación o pago. Que, por consiguiente, de acuerdo a lo anteriormente expresado el recurrido sostiene que el acto administrativo impugnado no puede estimarse contrario a la ley nº 19.733, toda vez que la definición de diario contenida en la ley mencionada no limita en modo alguno ese concepto a los medios impresos y, por otra parte, tampoco se puede estimar que se hizo una homologación en dicho oficio, toda vez que la Superintendencia se limitó a constatar el cumplimiento de las formalidades ante las autoridades pertinentes y, con el mérito de tal constatación autorizó que sus fiscalizados efectúen en el diario Electrónico El Mostrador.cl las publicaciones prescritas por las ley y reglamentos en el ámbito de su competencia. Por otra parte, tampoco aquel a organismos ha certificado en modo alguno a El Mostrador.cl limitándose a constatar el cumplimiento por éste ante las autoridades pertinente para poseer el carácter de diario, para posteriormente, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 19.73 3 respecto a la libre competencia, autorizar a sus fiscalizados a publicar en ese diario, sin que por ello se haya arrogado facultades legislativas. Agregan los reclamados que tampoco han cometido arbitrariedad al no haber sido adoptada dicha decisión en un procedimiento sin transparencia alguna o sin consulta o audiencia de los afectados, puesto que de su parte no ha existido voluntad tendenciosa alguna, sino el propósito de cumplir su rol y tutelar el fiel cumplimiento de la normativa aplicable a sus fiscalizados, por el contrario, todos los antecedentes fueron analizados durante un período de más de seis meses siguiendo un acucioso estudio y análisis de las normas legales y de los demás antecedentes presentados por el solicitante normas. En cuanto a la afirmación de las dificultades de acceso a los medios electrónicos que requerirían ciertos desembolsos económicos y conocimientos especiales, esta afirmación no es sustentable, pues que es de público conocimiento la existencia aún en pequeñas ciudades de cafés virtuales y diversos otro locales que se puede acceder a internet a un precio no superior al de un diario impreso y contando por lo general, con la asistencia de los encargados el local. Respecto a la lesión al derecho de igualdad ante la ley consagrado en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señala la recurrida, que ha sido la propia Ley Nº 19733 la que ha asimilado a los diarios electrónicos y a los diarios impresos. Respecto a la vulneración del derecho de propiedad contemplado en el Nº 24 del artículo 19 ya mencionado, no se ha conculcado en modo alguno la calidad jurídica de diario que integra el patrimonio de los recurrentes, ha sido la propia ley. Agrega que procede por tal motivo desestimar el recurso. Informando a fs. 131 el recurso, don Federico Joannon Errázuriz Presidente de la Compañía La Plaza S.A. y don René Merino Blanco, médico, director de dicha compañía, solicitan en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso. Sostienen que el acto administrativo contenido en el Ordinario Nº 01893-2003, dictado por la recurrida sería ilegal y arbitrario al afectar sus garantías constitucionales de los Nº 2 y 24 del artículo 19 de la Constituci f3n Política de la República, por cuanto la dictación del acto impugnado, así como sus efectos, implicaría la privación a los recurrentes de ingresos que son esenciales para su rentabilidad económica e incluso para su subsistencia; protegidos por una reserva legal. Afirma la recurrida que por revestir el recurso de protección el carácter de procedimiento de amparo de derechos, los actos positivos o negativos antijurídicos que le dan origen deben necesariamente lesionar derechos constitucionales, además deben concurrir un conjunto de presupuestos de procesabilidad específicos: un derecho comprometido y susceptible de protección constitucional, un interés protegido por la ley, legitimación activa y una capacidad procesal para actuar en juicio. En este caso, los actores impugnan el acto administrativo sin existir un específico derecho sustantivo lesionado, sino sólo la posibilidad de verse afectadas meras expectativas, como es el eventual aumento o disminución de los ingresos percibidos por vía de publicaciones de avisos legales o reglamentarios. De esta manera se pretende la protección de una mera expectativa impidiendo la aparición de una legítima competencia, para lo que esta vía de protección no es idónea y precisamente para cumplir tal objeto solicitan por esta vía jurisdiccional que se ordene a la empresa recurrida que se abstenga de incursionar en ese mercado, en circunstancia que es el D.S. Nº 511 de 1980 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, MINECON, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº 211 de 1973, que fija las normas para la libre competencia, el cuerpo que recoge las normas sustantivas y procedimentales para investigar y dar solución a los conflictos por supuestas vulneraciones de las normas de la libre competencia, como, asimismo, determina el Tribunal especial ante el cual tal asunto debe ser ventilado. Y por último, sobre el particular el DL. Nº 3538 de 1980, que fija la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, en su artículo 44 prevé un recurso especial de reposición ante el Superintendente cuando, a consecuencia de un acto administrativo de aquel organismo se resuelve una petición y siempre que se aporten nuevos antecedentes que al momento de dictarse la respectiva resolución no se conocieron, recurso que debe interponerse dentro de los plazos y en la forma prevista en el mismo cuerpo normativo; y un recurso especial de legalidad previsto para las personas que estimen que normas de carácter general, instrucciones, comunicaciones, resoluciones u omisiones de la Superintendencia son ilegales y le causan perjuicio, recurso que se interpone ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo y en la forma prevista en el DL. Nº 3538 de 1980. Agrega que además no es la acción de protección la vía idónea para la resolución de tal conflicto, por tratarse las planteadas de materias de lato conocimiento. Por lo que concluye, que por los antecedentes antes referidos, el recurso es inadmisible. En cuanto al fondo, la empresa recurrida sostiene que procede el rechazo del recurso por cuanto el acto administrativo impugnado, sólo viene a reconocer una situación preexistente, por lo que no determinó o estableció que El Mostrador.cl, sea diario por tratarse de un medio de comunicación en general y un diario en particular, porque cumple los requisitos establecidos para ello por la actual Ley de Prensa (Ley 19.733), por lo cual no se excedió en sus atribuciones, sino que cumplió con su función de dar certeza jurídica y normar la conducta de las sociedades bajo su tutela. Por otra parte, afirma que no es necesario dictar una ley especial que autorice su homologación con los diarios impresos en papel, para poder cobijar en él la publicidad legal a que están obligadas las sociedades anónimas sujetas a su fiscalización, ya que todos los elementos necesarios para que ello ocurra están contenidos en las leyes vigentes. En efecto, están las leyes que ordenan a las S.A. insertar en diarios ciertas informaciones, para darles a éstas mayor publicidad (art. 59 y 79 de la Ley Nº 18.046 sobre sociedades anónimas); la Ley de Superintendencia de Valores y Seguros que la faculta para supervigilar el cumplimiento de dichas publicaciones y tomar medidas si no se hicieren y; la Ley de Prensa que establece que diario, como medio de comunicación es todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley. Agrega que hacién dose la interpretación adecuada de la ley de prensa en cuanto a las condiciones que exige para el funcionamiento regular de los diarios, se debe concluir que los necesarios para que un medio de comunicación social pueda ser considerado diario son: ser estable, periódico, y ser publicado, esto es, dado a conocer al público, para que éste lo pueda leer a lo menos cuatro veces por semana, y cumplir con las demás condiciones de existencia y funcionamiento señalados en la Ley de Prensa. En cuanto a la afirmación sostenida por las recurrentes que la Superintendencia recurrida ha excedido el ámbito de su competencia, por cuanto emite un pronunciamiento a petición de una persona o entidad no fiscalizada, sostiene la empresa reclamada que además que la Ley Orgánica de la S.V.S le reconoce que su potestad normativa-administrativa puede ser ejercida en materias de su competencia sobre leyes, reglamentos y normas que rijan a personas y entidades fiscalizadas, conforme a lo expresado por la propia ley orgánica los accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados pueden formular consultas y peticiones en materias que le son propias, así como el deber de absolver tales consultas (art. 4º del DL 3538). No ha existido ilegalidad ni arbitrariedad de parte de la Superintendencia recurrida, por cuanto el acto administrativo se originó con ocasión de una consulta en que se ejerció por parte de la empresa, el derecho de petición del numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en un tema preexistente. Por las razones expuestas, solicita el rechazo del recurso y que se declare que tanto el acto administrativo, Ord. 01893 dictado por la Superintendencia de Valores y Seguros, como también los actos de oferta y colocación de publicidad obligatoria por parte del diario El Mostrador.cl, se ajustan a derecho, con expresa condenación en costas. Acompaña documentos. CONSIDERANDO: 1.- Que las actuaciones que mediante el ejercicio de este arbitrio constitucional se impugnan por los actores de fs. 34 y 148, como ilegales y arbitrarias son: de parte del Superintendente de Valores y Seguros y del Intendente de Valores, el Ordinario Nº 01893 de 21 de marzo de 2003 por el cual este último, actua ndo por orden del primero determinó que el medio electrónico El Mostrador.cl en un diario de amplia circulación nacional y que en consecuencia, es plenamente válido efectuar en tal diario las publicaciones que por mandato legal o reglamentario deben efectuarse en diarios de estas características por sus fiscalizados y respecto a la sociedad La Plaza S.A., propietaria del medio electrónico El Mostrador.cl la publicidad que de aquél acto administrativo efectuó este último, ofreciendo al público realizar por aquel medio electrónico, sus avisos obligatorios (llamadas a licitación pública, a reuniones de juntas de accionistas, etc.) señalando que la Superintendencia de Valores y Seguros habría aprobado la total homologación de este medio con los diarios, así como la colocación en su sitio web de los balances del año 2002 y 2001 de Le Mans ISE. Compañía de Seguros Generarles S.A., actuaciones que según los actores vulneran las garantías constitucionales contempladas en los Nºs. 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, agregando el segundo recurrente que también se vulneraría la garantía del Nº 22 de la disposición constitucional citada. 2º.- Que al fundamentar sus recursos, los actores reiteradamente han insistido que la supuesta homologación efectuada por la Superintendencia en el acto administrativo impugnado entre diario impreso y un medio de comunicación social electrónico que no cumple tal condición, los afecta gravemente en su patrimonio, pues para los recurrentes las publicaciones legales y reglamentarias que mediante aquellos diarios carentes de soportes físicos de información se pretende efectuar, los priva de ingresos que son esenciales para su rentabilidad económica e incluso para su subsistencia, sin que para llevar a cabo dichas publicaciones haya sido menester de su parte efectuar las cuantiosas inversiones que demanda la instalación del equipamiento necesario para imprimir y distribuir un periódico impreso. 3º.- Que de lo anteriormente expresado queda de manifiesto que los actores al denunciar de ilegal y arbitrario aquel oficio, se han asilado en el hecho que gozarían sobre los ingresos que percibirían por las publicac iones referidas, de una especie de reserva legal; situación que no resulta establecida en parte alguna, toda vez que se trata de una eventual rentabilidad que la ejecución de tales avisajes podría proporcionarle. Por el contrario, solamente existe la posibilidad que vean afectadas sus meras expectativas de conservar el nivel de ingresos que actualmente perciben por la publicación de los avisos legales y reglamentarios, de suerte que al pretender los actores la protección de una mera expectativa, con su pretensión exceden el ámbito de aplicación de esta acción cautelar cuyo ejercicio exige como presupuesto de procesabilidad la existencia de una amenaza o compromiso de un derecho sustantivo, cierto e indubitado de los recurrentes, pues el legislador protege los derechos comprometidos y susceptibles de protección constitucional y no las meras expectativas. 4º.- Que, por otra parte, esta supuesta vulneración de las normas de libre competencia que el oficio de la S.V.S. ampararía al efectuar la homologación que denuncian como ilegal y arbitraria, los recurrentes exceden el ámbito del recurso de protección, pues quedan comprendidos dentro de la normativa consagrada por el DS Nº 511 de 1980 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL. 211 de 1973, que es el cuerpo que recoge las normas sustantivas y de procedimiento que prevé el ordenamiento jurídico para los efectos de investigar y dar solución a los conflictos originados en supuestas vulneraciones de las normas de libre competencia, estableciendo además, las sanciones aplicables a las personas que ejecuten actos que pretenden violarlas y establece los órganos llamados a velar por el cumplimiento y aplicación de aquellas, y el Tribunal especial donde deben ventilarse, de modo que procede concluir que no es el recurso de protección la vía jurisdiccional ni pertinente para su resolución. 5º.- Que, a mayor abundamiento, el propio DL 3538 de 1980, Ley Orgánica de la Superintendencia de valores y Seguros, establece en su artículo 44, vías idóneas para impugnar los actos u omisiones del Superintendente; el recurso especial de reposición cuando se impugna un acto administrativo que resuelve una petición y siempre que en la interposición del recurso se acompa ñen nuevos antecedentes y el recurso especial de legalidad previsto para aquellas personas que estimen que normas de carácter general, instrucciones, comunicaciones, resoluciones u omisiones de la Superintendencia son ilegales y causen perjuicio; recurso que se interpone ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo y en la forma prevista por tal DL, de lo que se colige que el contencioso administrativo que se plantea tiene una vía jurisdiccional especial. 6º.- Que, por último, dada la naturaleza sumarísima de esta acción cautelar y el carácter del contenido jurídico de la cuestión planteada en autos (defensa de la competencia o contencioso administrativo de ilegalidad) el recurso de protección no es la vía idónea para la resolución de estas materias que exigen recursos o acciones especiales con procedimientos propios de lato conocimiento que conduzcan a pronunciamientos judiciales declarativos. 7º.- Que, en consecuencia, las razones expresadas son suficientes para desestimar las acciones cautelares ejercidas, pues no se ha establecido en forma alguna ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de los recurridos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechazan los recursos de protección interpuestos a fs. 34 y 148 en contra del Superintendente de Valores y Seguros don Alvaro Clarke De La Cerda y del Intendente de Valores don Hernán López By la Sociedad La Plaza S.A. representada por don Federico Joannon Errázuriz Regístrese y archívese. Nº 2.094-2003. Acumulado el Nº 2.241-2003. Redacción de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes. Pronunciada por los Ministros de la Tercera Sala señora Gabriela Pérez Paredes, señora Dobra Lusic Nadal y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. cgcc.